TESORO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1889-09-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley autorizando al Poder Ejecutivo, para constituir en el Tesoro Nacional un fondo equivalente á cincuenta millones de pesos oro

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Autorízase al P. E. para constituir en el Tesoro Nacional un fondo equivalente á cincuenta millones de pesos oro, formándole de monedas y lingotes de oro y monedas y lingotes de plata de la ley de fino, pesos y valores que se determinan en la ley de monedas de 5 de Noviembre de 1881.

Este fondo podrá ser aumentado por los depósitos en monedas de oro ó plata argentina, que hicieren los bancos y el público.

Art. 2° Por el valor de cincuenta millones del fondo á que se refiere el artículo anterior, el P. E. emitirá certificados de depósito del valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, doscientos, quinientos y mil pesos moneda nacional de oro ó de plata, no pudiendo en caso alguno los certificados en circulación exceder la suma respectiva de oro ó plata existente en el Tesoro Nacional.

Estos certificados de depósito que solo podrán emitirse á medida que efectivamente se verifique el depósito de oro ó plata, en el Tesoro Nacional, serán al portador y el Tesoro Nacional los pagará á la vista, á quienes los presenten, y en moneda de oro ó de plata según lo exprese su texto. La confección de los certificados de depósito, será análoga á la usada por los billetes de banco, debiendo tener su apariencia en la forma y tamaño.

Art. 5° Los empleados del Tesoro, tienen autoridad propia para oponerse y resistir toda órden, de cualquier autoridad que emane, tendente á poner en cinculación certificados de depósito de oro ó plata que no estén exactamente representados en las arcas del Tesoro por igual valor en oro ó plata efectiva, y tendrán la responsabilidad del acto, sin poder invocar en su descargo la obediencia á autoridades superiores.
Art. 6° Los que falsifiquen ó adulteren los certificados de depósitos emitidos por el Tesoro Nacional, serán considerados como falsificadores y adulteradores de moneda nacional y sujetos á las penas que para esos delitos señalan las leyes.

Serán igualmente considerados corno falsificadores, los empleados del Tesoro Nacional que concurran á hacer circular certificados por mayor valor que el representado en oro ó plata efectiva, en las arcas del Tesoro.

Art. 8° Los billetes de banco que reciba el Tesoro Nacional, en virtud del artículo anterior, se entregarán á medida que vayan recibiéndose, á la Oficina Inspectora de Bancos, para que ésta efectúe con ellas la amortización total de los billetes que actualmente circula el Banco Nacional. Entregada suma bastante a ese objeto á la Oficina Inspectora, el Tesoro Nacional adquirirá cédulas hipotecarías nacionales, con los billetes que siga recibiendo por venta de certificados de depósitos de oro y plata y constituirá con esas cédulas un fondo de reserva.
Art. 9° Á medida que vaya sustituyéndose la emisión actual de billetes inconvertibles del Banco Nacional, por certificados de depósitos pagaderos al portador y á la vista en moneda de oro ó plata por el Tesoro Nacional, el P. E. retirará de la Oficina Inspectora de Bancos, los títulos de 4 1/2 % dados en garantía de la circulación de los billetes inconvertibles retirados, y el Crédito Público anulará la inscripción respectiva, haciéndola á nombre del Tesoro Nacional.

El P. E. podrá enajenar el todo ó parte de esos fondos públicos, vendiéndolos aquí, á los bancos que soliciten circular billetes dentro de los términos de las leyes vigentes sobre Bancos ó negociándolos en el exterior en virtud de la autorización conferida por el artículo 11 de esta ley.

Art. 11. El P. E. constituirá el fondo metálico ordenado por el artículo 1°, usando de los siguientes recursos hasta donde lo considere conveniente.

1 El oro efectivo qué considere oportuno retirar de los depósitos que tiene la Nación en los Bancos Nacional ó Provincial, pudiendo recibir letras de cambio sobre el exterior por su valor.

2 El producto de la venta de todas ó partes de las 39.202 1/2 acciones de £ 20 del ferrocarril Central Argentino que posée la Nación.

3 El todo ó parte de las cantidades que deben recibirse en oro por venta de las Obras de Salubridad de la Capital. El P. E. podrá anticipar el percibo de esas cantidades por operaciones de crédito.

4 El todo ó parte de la sumas que deben recibirse en oro por venta del ferrocarril á Río Cuarto, por saldo de la venta del ferrocarril Central Norte, deducido lo pagado por amortización del empréstito de 1887, pudiendo el P. E. anticipar el percibo de estas sumas por operaciones de crédito.

5 La venta aquí ó en el exterior de los fondos públicos de 4 1/2 % adquiridos por la Nación, por la amortización verificada por ella de los billetes circulados por el Banco Nacional que esos fondos públicos garantizaban.

Para el caso de venta, autorízase al P. E. á invertir de rentas generales, las sumas necesarias para el servicio de los antes mencionados fondos 4 1/2 % de interés anual y 1 % de amortización acumulativa, quedando autorizado el P. E. para hacer la amortización acumulativa por licitación, cuando la cotización del fondo sea abajo de la par, y por sorteo á la par cuando la cotización del mercado sea igual ó arriba del valor enunciado en el título de la deuda.

6 Las cantidades que entreguen los Bancos por cuenta del fondo de reserva á que están obligados por la ley.

La reserva anual del 8 % sobre las utilidades futuras de los Bancos á que se refiere dicho artículo, se entregarán anualmente en oro efectivo ó moneda de plata argentina, y á opción del Tesoro Nacional, recibirán en cambio moneda de curso legal al cambio de 1000, 500 y 200 pesos. La estimación de la reserva á entregarse en metálico, se hará igualmente al cambio del día, según la moneda que los Bancos entreguen.

Art. 13. Para mantener en el Tesoro Nacional el fondo de 50.000,000 en metálico á que se refiere el artículo primero, se considerará dividido ese fondo en grupos, uno de ellos como correspondiente á la cantidad que sumen las reservas entregadas al Tesoro Nacional, y el otro como fondo definitivo de conversión.

Los bancos deberán atender permanentemente á la estabilidad del primer grupo, á cuyo efecto los certificados de depósitos que se les entregue de conformidad con el artículo anterior, serán invariablemente de 200, 500 y 1000 pesos; debiendo el P. E. al reglamentar la presente ley, determinar la forma en que los Bancos deben hacer el reembolso de esos certificados, toda vez que se presenten al Tesoro para su pago.

El Tesoro Nacional mantendrá el segundo grupo, haciendo uso para ello del fondo de renovación, y si éste no fuera suficiente, solicitará del P. E. los medios necesarios.

Art. 14. Á los efectos de las disposiciones á que se refiere el artículo anterior, todos los Bancos deberán tener agente con domicilio especial constituido en la Capital de la República.
Art. 15. El Tesoro Nacional constituirá una reserva á que se llamará fondo de renovación del encaje establecido por el artículo 1°.

Constituirán esa reserva:

1° Las cédulas hipotecarias adquiridas con el excedente de los billetes de curso legal recojidos según lo establecido en los artículos 6° y 7° ó el producto de la venta de esas cédulas.

2° El 50 % hasta nueva resolución, de las sumas en oro, que se entreguen para adquirir fondos públicos de 4 1/2 % y circular nuevos billetes, sea por los bancos actualmente acojidos á la ley sea por nuevos bancos.

3° El importe del impuesto ó contribución que se vote sobre el capital de los bancos particulares ó depósitos en los mismos, mientras sea anualmente votado.

4° Los recursos extraordinarios con que en caso necesario provea el P. E., á cuyo fin podrá disponer de los sobrantes de rentas generales, de las valores y fondos de que disponga la Nación y de los recursos que puede proporcionarse por operaciones de crédito.

Art. 17. Autorízase al P. E. para adquirir pastas de oro y plata, y para acuñar con ellas dentro y fuera del país, moneda nacional con la ley de fino, el peso, dimensiones, tolerancia y valores que determina la ley de moneda de 5 de Noviembre de 1881, pudiendo aplicar al uso de la autorización que por este artículo se le confiere, los recursos asignados en el artículo 11 de esta ley.
Art. 20. Autorizase al P. E. para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley, debiendo imputárseles á la misma y tomarse los recursos de los fondos provenientes de la venta á los Bancos Nacionales de títulos de 4 1/2 %.
Art. 21. Si por cualquier causa no pudiese el P. E. constituir el fondo de garantía y conversión á que se refieren los artículos anteriores de esta ley; procederá en ese caso:

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