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CONSULTA POPULAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONSULTA POPULAR

Ley 25.432

Consulta Popular Vinculante y No Vinculante. Disposiciones comunes.

Sancionada: Mayo 23 de 2001.

Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CONSULTA POPULAR VINCULANTE

ARTICULO 1º— El Congreso de la Nación, a

iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá so meter a consulta popular

vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo

procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la

Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen

o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º— La ley de convocatoria a

consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y

ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes

en cada una de las Cámaras.

ARTICULO 3º— En todo proyecto sometido a

consulta popular vinculante, el voto del electorado en los términos de

la ley 19.945 será obligatorio.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 4º— Toda consulta popular

vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos

del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el

padrón electoral nacional.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 5º— Cuando un proyecto de ley

sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos

válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que

deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina

dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del

resultado del comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta

popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser

reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde

la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta

durante el mismo lapso.

TITULO II

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

ARTICULO 6º— Puede ser sometido a consulta

popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación,

con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de

sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución

Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la

exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de

consulta el voto del electorado no será obligatorio.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 7º— La convocatoria realizada por

el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido

en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.

La consulta popular no vinculante convocada a

instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada

por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de

ellas.

ARTICULO 8º— Cuando un proyecto de ley

sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo

de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado

por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al

plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión

siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la

autoridad electoral.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 9º— La ley o el decreto de

convocatoria a una consulta popular —según corresponda— deberá contener

el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de

consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el

cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la

del sí o el no.

ARTICULO 10.— La ley o el decreto de

convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín

Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de

cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación

del país.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos

a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por

medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11.— Los partidos políticos

reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda

exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través

de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme

a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de

las elecciones nacionales.

ARTICULO 12.— La consulta popular deberá

realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120

días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de

convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 13.— Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14.— El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

ARTICULO 15.— Serán de aplicación a las

consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las

disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus

modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16.— Las erogaciones derivadas de

la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito

previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio

correspondiente al año 2001.

ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 23 DE MAYO DE 2001.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 —

RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.