CONSULTA POPULAR
Ley 25.432
Consulta Popular Vinculante y No Vinculante. Disposiciones comunes.
Sancionada: Mayo 23 de 2001.
Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
ARTICULO 1º— El Congreso de la Nación, a
iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá so meter a consulta popular
vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo
procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la
Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen
o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
ARTICULO 2º— La ley de convocatoria a
consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y
ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes
en cada una de las Cámaras.
ARTICULO 3º— En todo proyecto sometido a
consulta popular vinculante, el voto del electorado en los términos de
la ley 19.945 será obligatorio.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 4º— Toda consulta popular
vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos
del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el
padrón electoral nacional.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 5º— Cuando un proyecto de ley
sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos
válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que
deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina
dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del
resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser
reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde
la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta
durante el mismo lapso.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
ARTICULO 6º— Puede ser sometido a consulta
popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación,
con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la
exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de
consulta el voto del electorado no será obligatorio.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 7º— La convocatoria realizada por
el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido
en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a
instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada
por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de
ellas.
ARTICULO 8º— Cuando un proyecto de ley
sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo
de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado
por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al
plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión
siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la
autoridad electoral.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9º— La ley o el decreto de
convocatoria a una consulta popular —según corresponda— deberá contener
el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de
consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el
cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la
del sí o el no.
ARTICULO 10.— La ley o el decreto de
convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín
Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de
cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación
del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos
a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por
medios gráficos, radiales y televisivos.
ARTICULO 11.— Los partidos políticos
reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda
exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través
de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme
a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de
las elecciones nacionales.
ARTICULO 12.— La consulta popular deberá
realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120
días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de
convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 13.— Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.
ARTICULO 14.— El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.
ARTICULO 15.— Serán de aplicación a las
consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las
disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus
modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.
ARTICULO 16.— Las erogaciones derivadas de
la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito
previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio
correspondiente al año 2001.
ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 23 DE MAYO DE 2001.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 —
RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.