CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 2001-08-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENCIONES

Ley 25.449

Apruébase la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos —OEA—.

Sancionada: Julio 4 de 2001.

Promulgada de Hecho: Agosto 8 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionada con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, abierta a la firma de los Estados miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS —OEA— en Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 13 de noviembre de 1997, que consta de TREINTA (30) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL UNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.449

RAFAEL PASCUAL. — MARIO LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

ASAMBLEA GENERAL

VIGESIMO CUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES

13 de noviembre de 1997

Washington, D.C.

OEA/Sr. P

AG/RES. I (XXIV-E/97)

13 noviembre 1997

Original: español

AG/RES. I (XXIV-E/97)

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LA ASAMBLEA GENERAL

VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados [AG/doc. 6 (XXIV-E/97) rev. 1];

PREOCUPADA por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan, así como por su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

CONSCIENTE de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

CONVENCIDA de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

DESTACANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan o importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

REAFIRMANDO los principos de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados;

TENIENDO PRESENTES

La decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en la Cumbre de las Américas en Miami en 1994, de fortalecer los esfuerzos para controlar las armas de fuego, las municiones y los explosivos, a fin de evitar que caigan en manos de los traficantes de drogas y de las organizaciones criminales;

El comunicado de la Décima Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo de Consulta y Concertación Política (Grupo de Río) emitido en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, el 4 de septiembre de 1996, donde consideraron, a iniciativa de México, la conveniencia de elaborar un proyecto de convención que impida la producción y el tráfico ilícitos de armas en la región; y

La declaración sobre recolección de armas ilícitas en manos de civiles de Centroamérica, adoptada por los Presidentes de los países del Istmo en enero de 1997, en la que decidieron redoblar los esfuerzos para eliminar el tráfico ilícito de armas.

Otras declaraciones de Jefes de Estado o de Gobierno del Hemisferio sobre este problema, y en particular, la Declaración de Principios de Bridgetown, firmada el 10 de mayo de 1997 por los mandatarios del Caribe y de los Estados Unidos, en la que reconocieron que la conclusión de un instrumento internacional que establezca derechos y obligaciones sería una de las herramientas efectivas para luchar contra el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y que, para este fin, decidieron trabajar hacia la pronta adopción de un acuerdo internacional sobre la materia;

REITERANDO SU AGRADECIMIENTO a los países miembros del Mecanismo de Consulta y Concertación Política (Grupo de Río) por haber presentado un primer proyecto de convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, elaborado por expertos que se reunieron en dos ocasiones en Cancún, México;

TENIENDO EN CUENTA las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todo los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea General mediante resolución AG/RES. 1445 (XXVII-O/97) encomendó al Consejo Permanente que, a través de su Grupo de Trabajo y con la participación de expertos gubernamentales, intensifique las labores para concluir una Convención Interamericana contra la Producción y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego. Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

Que la citada resolución AG/RES. 1445 (XXVIIO/97) solicitó al Consejo Permanente que, una vez concluido el texto de la Convención convoque un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General con el objeto de aprobar y abrir a la firma dicho instrumento en 1997; y

Que el Consejo Permanente mediante resolución CP/RES. 711 (1141/97) convocó al vigésimos cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el párrafo dispositivo 3, de la resolución AG/RES. 1445 (XXVII-O/97) y fijó los días 13 y 14 de noviembre de 1997 para su celebración.

RESUELVE:

Adoptar y abrir a la firma la siguiente:

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LOS ESTADOS PARTES,

CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionadas, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos —y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos— para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos relacionados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradicionales con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados:

Artículo I. Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1.

"Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a)

a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b)

sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

c)

cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

2.

"Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

3.

"Armas de fuego":

a)

cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b)

cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

4.

"Municiones": el cartucho completo o sus competentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

5.

"Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a)

sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o

b)

sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6.

"Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7.

"Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo II. Propósito

El propósito de la presente Convención es:

impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III. Soberanía

1.

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2.

Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV. Medidas legislativas

1.

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2.

A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V. Competencia

1.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que hayan tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2.

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competentes respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4.

La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI. Marcaje de armas de fuego

1.

A los efectos de identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.a), los Estados Partes deberán:

a)

requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b)

requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

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