CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 25.461
Apruébase el Convenio suscripto con el Reino de Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Capital.
Sancionada: Agosto 15 de 2001.
Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1997, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.461—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL REINO DE NORUEGA
PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN
MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA
Y
SOBRE EL CAPITAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Noruega, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
PERSONAS ALCANZADAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son en particular:
en el caso de Noruega:
el impuesto nacional sobre la renta (inntekts-skatt til staten);
ii) el impuesto sobre la renta del distrito territorial municipal (inntektsskatt til fylkeskommunen);
iii) el impuesto sobre la renta municipal (innte-ktsskatt til kommunen);
iv) las contribuciones nacionales para el Fondo de Igualación de Impuestos (fellesskatt til Skatte-fordelingsfondet);
el impuesto nacional sobre el capital (formues-skatt til staten);
vi) el impuesto municipal sobre el capital (for-muesskatt til kommunen);
vii) el impuesto nacional relativo a la renta y el capital proveniente de la exploración y explotación de recursos petroleros submarinos y de las actividades y trabajos relacionados con dicha exploración o explotación, incluida la actividad del transporte del petróleo producido por tuberías (skatt til staten vedrorende inntekt og formue i forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av under-sjoiske petroleumsforekomster og dertil knyttet vir-ksomhet og arbeid, herunder rorledningstransport av utvunnet petroleum);
viii) las obligaciones nacionales sobre las remuneraciones de los artistas no residentes (avgift til staten av honorarer som tilfaller kunstnere bo-satt i utlandet) (en adelante denominado "impuesto noruego");
en el caso de Argentina:
el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los bienes personales; (en adelante denominado "impuesto argentino").
Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan por cada Estado Contratante después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según se infiera del texto, "Argentina" o "Noruega";
el término "Argentina" significa la República Argentina, y cuando dicho término es usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el cual se aplica la legislación impositiva argentina en vigor.
el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, incluida cualquier área que se extienda más allá de las aguas territoriales del Reino de Noruega, cuando el Reino de Noruega de acuerdo con legislación y con las leyes internacionales pueda ejercer sus derechos en relación al lecho y subsuelo marino, así como también a sus recursos naturales, este término no incluye Svalbad, Jan Mayen y las dependencias noruegas ("biland");
el término "nacional" significa:
toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.
el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y a toda otra agrupación de personas;
el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
la expresión "autoridad competente" significa:
en el caso de Noruega, el Ministro de Finanzas y Aduanas o su representante autorizado.
ii) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.
A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, en todos los casos, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTES
A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro); o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, en el caso de una sociedad de personas o de una sucesión, esta expresión se aplica únicamente a la parte de la renta obtenida por dicha sociedad o sucesión que está sujeta a imposición en ese Estado como renta obtenida por un residente, ya sea en cabeza de la mencionada sociedad o sucesión, o en cabeza de sus socios o integrantes.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.
La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos corridos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses;
la prestación de servicios técnicos, tal como se definen en el Artículo 12, pero únicamente cuando dichas actividades continúen en el país por un período o períodos corridos que en total excedan de tres meses dentro de un período de doce meses;
la exploración o explotación de recursos, naturales pero únicamente cuando dichas actividades continúen por un período que exceda de tres meses dentro de un período de doce meses.
No obstante, las disposiciones precedentes en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
No se considerará que una empresa de un Estado Contratante, tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las partes.
El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION A LA RENTA
ARTICULO 6
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
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