CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Rango Ley
Publicación 2001-09-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 30
Historial de reformas JSON API

CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Ley 25.467

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación. Objetivos de la política científica y tecnológica nacional.

Responsabilidades del Estado Nacional. Estructura del Sistema.

Planificación. Financiamiento de las actividades de investigación y

desarrollo. Evaluación de las mismas. Disposiciones especiales y

generales.

Sancionada: agosto 29 de 2001.

Promulgada: septiembre 20 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

CAPITULO I

Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTICULO 1°— El objeto de la presente ley es

establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las

actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a

incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la

Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad

nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio

ambiente.

ARTICULO 2°— Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:

a)

Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos;

b)

Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;

c)

Contribuir al bienestar social, mejorando la

calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y

los transportes;

d)

Estimular y garantizar la investigación básica,

aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación de investigadores/as

y tecnólogos/as;

e)

Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica

y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en

particular, de las pequeñas y medianas empresas;

f)

Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;

g)

Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

h)

Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones de la Nación;

i)

Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;

j)

Promover el desarrollo armónico de las distintas

disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta

la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve.

ARTICULO 3°— Se establecen los siguientes

principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que

regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología

e innovación:

a)

El respeto por la dignidad de la persona humana;

b)

El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la confidencialidad de los datos obtenidos;

c)

La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;

d)

La obligatoriedad de utilizar procesos de

consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de

investigación;

e)

La obligación de realizar ensayos preclínicos y

con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de

determinar adecuadamente la relación costo-beneficio, la seguridad y la

eficacia;

f)

La protección de grupos vulnerables;

g)

El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;

h)

El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;

i)

La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial y datos genéticos;

j)

La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.

ARTICULO 4°— Estructúrase el Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que estará constituido

por los órganos políticos de asesoramiento, planificación,

articulación, ejecución y evaluación establecidos por la presente ley;

por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e

instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a

esta norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al

desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación,

financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así

como sus políticas activas, estrategias y acciones.

CAPITULO II

De las responsabilidades del Estado nacional

ARTICULO 5°— El Estado nacional tiene las

siguientes responsabilidades indelegables en materia de política

científica, tecnológica y de innovación:

a)

Generar las condiciones para la producción de los

conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la

sociedad argentina;

b)

Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento conforme con criterios de excelencia;

c)

Orientar la investigación científica y el

desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas

que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo

componen;

d)

Promover la formación y el empleo de los

científicos/as; y tecnólogos/as y la adecuada utilización de la

infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su

oportuna renovación y ampliación;

e)

Establecer el Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en

cuenta políticas de desarrollo armónico del país;

f)

Fomentar la radicación de científicos y

tecnólogos en las distintas regiones del país, priorizando las de menor

desarrollo relativo.

ARTICULO 6°— El Estado nacional formulará

las políticas y establecerá los mecanismos, instrumentos e incentivos

necesarios para que el sector privado contribuya a las actividades e

inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo.

CAPITULO III

De la estructura del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTICULO 7°— En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a)

Estructurarse en forma de red, posibilitando el

funcionamiento interactivo, coordinado y flexible ante los

requerimientos de la sociedad;

b)

Procurar el consenso, la coordinación, el

intercambio y la cooperación entre todas las unidades y organismos que

lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y

metodológicos cuanto la labor de los equipos de investigadores/ as;

c)

Establecer los espacios propios tanto para la

investigación científica como para la tecnológica, procurando una

fluida interacción y armonización entre ambas.

ARTICULO 8°— Créase el Gabinete Científico y

Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de

Ministros. Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará

integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado

que dependan directamente de la Presidencia y que tengan actividades

que se vinculan con la ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y

Tecnológico, con la asistencia del Consejo Federal de Ciencia,

Tecnología e Innovación (COFECYT), del Consejo Interinstitucional de

Ciencia y Tecnología (CICYT) y la Comisión Asesora para el Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá, entre otras que

se determinen, las siguientes responsabilidades:

a)

Establecer las políticas nacionales y las

prioridades consiguientes, bajo la forma de un Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, que se incluirá para su tratamiento y

aprobación por el Congreso de la Nación como anexo en el proyecto de

ley de presupuesto de la administración pública nacional;

b)

Proponer el presupuesto anual de ingresos y

gastos de la función Ciencia y Tecnología a ser incorporado al proyecto

de ley de presupuesto de la administración pública nacional y/o al Plan

Nacional de Inversión Pública;

c)

Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional

de Ciencia, Tecnología e Innovación y su grado de cumplimiento y

remitir el informe correspondiente al Congreso de la Nación.

ARTICULO 9°— La Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP) actuará como

la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán

funciones de la SETCIP, sin perjuicio de lo establecido en el decreto

20/99 y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:

a)

Elaborar la propuesta del Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades

sectoriales y regionales de corto, mediano y largo plazo, que deberá

surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al

GACTEC;

b)

Elaborar anualmente un informe de evaluación del

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos,

programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las

prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores

que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en

cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o

institución;

c)

Conformar y mantener actualizado los sistemas de

información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología

e Innovación e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en

el país como en el exterior, de los investigadores argentinos;

d)

Organizar un banco nacional de proyectos de

investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y

articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas

que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y

de entidades o empresas privadas;

e)

Asistir a los consejos regionales de Ciencia y

Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el

seguimiento correspondiente;

f)

Organizar y mantener un registro nacional de

investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios

internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.

ARTICULO 10.— Créase el Consejo

Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT) integrado por los

funcionarios de máximo nivel en el área de los gobiernos provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley.

El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación

de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el

desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e

innovadoras en todo el país.

El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su

propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su

presidencia ejercida por el secretario para la Tecnología, la Ciencia y

la Innovación Productiva. El COFECYT designará entre sus miembros, un

Coordinador Ejecutivo, quien, entre otras responsabilidades, será

miembro informante ante el GACTEC.

ARTICULO 11.— Son funciones del Consejo Federal:

a)

Promover medidas para que, a través de una labor

coordinada y coherente de los organismos e instituciones —públicos y

privados— se logre una racional utilización de los recursos humanos,

económicos y tecnológicos;

b)

Coordinar acciones en el marco del plan nacional

con los planes provinciales respectivos, como así también con los

programas y políticas provinciales, en aquellos temas que comprometan

la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

c)

Evaluar los resultados logrados con la aplicación

de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal

evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el

artículo 8°, inciso c) de la presente ley;

d)

Promover y convocar la constitución de consejos

regionales de Ciencia y Tecnología conformados por los responsables del

área, de las provincias que integran cada región del país, de las

universidades nacionales y de los organismos, institutos y centros

nacionales o provinciales que realizan actividades científicas y

tecnológicas con sede en la región. Cada consejo regional podrá invitar

a participar del mismo a las cámaras empresariales y entidades privadas

que estime conveniente.

ARTICULO 12.(Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTICULO 13.(Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Los directores deberán representar las disciplinas

vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada

representación geográfica del país.

ARTICULO 14.— Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que estará integrado por:

a)

La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:

El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas – Conicet

La Comisión Nacional de Energía Atómica –CNEA

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria – INTA

El Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI

La Comisión Nacional de Actividades Espaciales CONAE)

El Servicio Geológico Minero Argentino - SEGEMAR

El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP

El Instituto Nacional del Agua (INA)

El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas – CITEFA

La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud - ANLIS, y de los que se creen en el futuro;

b)

Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.

El Consejo Interinstitucional de Ciencia y

Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o

privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas

a designar a un rector de universidad privada. En todos los casos

deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad

sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en

territorio nacional.

El CICYT fijará su propia organización y reglamento

de funcionamiento, y estará presidido por el secretario para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 15.— Serán funciones del CICYT, sin

perjuicio de las autonomías o autarquías administrativas de los

organismos que lo componen, coordinar acciones tendientes a:

a)

Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

b)

Optimizar el empleo de los recursos existentes

con una mayor articulación entre los programas y proyectos de las

instituciones del sistema, a fin de evitar superposiciones en las

actividades;

c)

Favorecer la formación, desarrollo y

consolidación de investigadores/as, tecnólogos/as, becarios/ as y

personal de apoyo, resguardando las especificidades propias de las

diferentes áreas temáticas de la ciencia y la tecnología;

d)

Mejorar los vínculos entre los sectores público y

privado, promoviendo la participación del sector privado en la

inversión en ciencia y tecnología;

e)

Evaluar los resultados logrados con la aplicación

de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal

evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el

artículo 8°, inciso c) de la presente ley;

f)

Proponer las normativas requeridas para que,

garantizando una efectiva capacidad de control de sus acciones, los

organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con pleno derecho y autarquía

administrativa para promover y ejecutar programas y proyectos y

vincularse con el sector productivo de manera eficiente y competitiva.

ARTICULO 16.— Créase la Comisión Asesora

para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta

comisión estará integrada por personalidades destacadas y

representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las

universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y

tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades

de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder

Legislativo nacional.

Los miembros de la comisión serán designados por el

Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de cada sector representado.

Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán

ocupar la función por más de un período.

ARTICULO 17.— La Comisión Asesora para el

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá convocar a los

miembros del sistema nacional para solicitar información y opiniones en

el ámbito de su competencia cuando así lo considere necesario. Serán

sus funciones:

a)

Asistir a la SETCIP y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus programas;

b)

Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

c)

Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas.

La comisión asesora dictará su propio reglamento,

acorde a las disposiciones de la presente ley y de las normas

complementarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 18.— Los organismos e instituciones

públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación —además de lo que determine su propia normativa de creación—

deberán:

a)

Contribuir a la definición de los objetivos del

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y colaborar en las

tareas de evaluación y seguimiento de los mismos, en materia de su

competencia;

b)

Establecer mecanismos que promuevan y estimulen

la obtención de la propiedad intelectual o industrial y/o la

publicación de los resultados de las investigaciones científicas y

tecnológicas;

c)

Proveer a la SETCIP en tiempo y forma, la

información que ésta solicite, en la medida que no afecte convenios de

confidencialidad;

d)

Aceptar las evaluaciones y auditorías externas

institucionales que establezca la SETCIP en acuerdo con el GACTEC y

considerar sus recomendaciones.

ARTICULO 19.— Los organismos e instituciones

públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación —sin perjuicio de lo establecido en su normativa de

creación— podrán:

a)

Disponer, con autorización y control del

ministerio respectivo y los organismos competentes, de los fondos

extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades

públicas o privadas, empresas o personas físicas, por la realización de

trabajos de carácter científico, asesoramiento técnico, cursos,

derechos de propiedad intelectual o industrial y donaciones, siempre

que dichos fondos sean destinados a la ejecución de programas y

proyectos científicos o tecnológicos específicos, o a la realización de

los trabajos mencionados anteriormente;

b)

Constituir Unidades de Vinculación Tecnológica en el marco de la ley 23.877;

c)

Participar en el capital de sociedades

mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que

tengan como objetivo la realización de actividades de investigación

científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el

patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO IV

De la planificación en ciencia, tecnología e innovación

ARTICULO 20.— El Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación será el instrumento central de la política de

ciencia y tecnología y tendrá como bases para su duración:

a)

El establecimiento de líneas estratégicas;

b)

La fijación de prioridades;

c)

El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y especiales.

ARTICULO 21.— El plan nacional será

propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, la cual lo presentará a la Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Dicho plan nacional

deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores

del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será revisable

anualmente.

El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

se materializará a través de programas sectoriales, regionales y

especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que

contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades,

recursos y previsiones de financiamiento.

Los programas sectoriales serán aquellos que

contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de

un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por

el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas,

tanto de bienes como de servicios.

Los programas regionales serán aquellos que

respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una

determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo

de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas

sociales regionales.

Los programas especiales son aquellos que atañen a

temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto

social o de relevancia estratégica para la Nación.

La Comisión Asesora para el Plan Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o

modificaciones a los enunciados.

CAPITULO V

Del financiamiento de las actividades de investigación y desarrollo

ARTICULO 22.— Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:

a)

El Estado nacional mediante las partidas

presupuestarias asignadas correspondientes a la función de Ciencia y

Tecnología en la respectiva ley de presupuesto y previstas en los

presupuestos plurianuales;

b)

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a quienes se invita a establecer niveles presupuestarios

similares al Estado nacional;

c)

Las empresas privadas, instituciones u organismos

no gubernamentales que realicen promoción y ejecución de actividades

científicas y tecnológicas por sí mismas o en concordancia con el Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

d)

Aportes públicos o privados externos.

La parte sustantiva de las asignaciones

presupuestarias destinadas a la promoción de la actividad científica,

tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades

del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPITULO VI

De la evaluación de las actividades científicas y tecnológicas

ARTICULO 23.— La evaluación de la actividad

científica y tecnológica constituye una obligación permanente del

Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo de los

científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia

y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los

objetivos sociales.

Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:

a)

Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos;

b)

Utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia;

c)

Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;

d)

Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;

e)

Informar a los evaluados de los criterios,

resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y

clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de

evaluación;

f)

Establecer instancias de apelación.

ARTICULO 24.— Dentro del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las

demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se aplicarán

evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y

laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al

Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales

ARTICULO 25.— Con el propósito de potenciar,

cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as,

el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:

a)

Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal de los investigadores/ as;

b)

Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos;

c)

Instituir la distinción "Investigador de la Nación Argentina".

ARTICULO 26.— Podrán pertenecer al Registro

Nacional de Científicos y Tecnólogos, así como a aspirar a obtener la

distinción "Investigador de la Nación Argentina", los científicos/as y

tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con

los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente

ley.

La distinción "Investigador de la Nación Argentina"

será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la

Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, a

partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente

ley.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 27.— El Poder Ejecutivo nacional

procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta

días corridos, a partir de su promulgación. La autoridad de aplicación

de la presente ley será la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y

la Innovación Productiva (SETCIP).

ARTICULO 28.— La participación en los distintos consejos instituidos por la presente ley tendrá carácter honorario.

ARTICULO 29.— Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 30.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS

MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.467 —

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.