CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Ley 25.467
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. Objetivos de la política científica y tecnológica nacional.
Responsabilidades del Estado Nacional. Estructura del Sistema.
Planificación. Financiamiento de las actividades de investigación y
desarrollo. Evaluación de las mismas. Disposiciones especiales y
generales.
Sancionada: agosto 29 de 2001.
Promulgada: septiembre 20 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
CAPITULO I
Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
ARTICULO 1°— El objeto de la presente ley es
establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las
actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a
incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la
Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad
nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio
ambiente.
ARTICULO 2°— Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:
Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos;
Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;
Contribuir al bienestar social, mejorando la
calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y
los transportes;
Estimular y garantizar la investigación básica,
aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación de investigadores/as
y tecnólogos/as;
Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica
y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en
particular, de las pequeñas y medianas empresas;
Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;
Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones de la Nación;
Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;
Promover el desarrollo armónico de las distintas
disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta
la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve.
ARTICULO 3°— Se establecen los siguientes
principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que
regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología
e innovación:
El respeto por la dignidad de la persona humana;
El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la confidencialidad de los datos obtenidos;
La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;
La obligatoriedad de utilizar procesos de
consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de
investigación;
La obligación de realizar ensayos preclínicos y
con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de
determinar adecuadamente la relación costo-beneficio, la seguridad y la
eficacia;
La protección de grupos vulnerables;
El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;
El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;
La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial y datos genéticos;
La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.
ARTICULO 4°— Estructúrase el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que estará constituido
por los órganos políticos de asesoramiento, planificación,
articulación, ejecución y evaluación establecidos por la presente ley;
por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e
instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a
esta norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al
desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación,
financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así
como sus políticas activas, estrategias y acciones.
CAPITULO II
De las responsabilidades del Estado nacional
ARTICULO 5°— El Estado nacional tiene las
siguientes responsabilidades indelegables en materia de política
científica, tecnológica y de innovación:
Generar las condiciones para la producción de los
conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la
sociedad argentina;
Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento conforme con criterios de excelencia;
Orientar la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas
que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo
componen;
Promover la formación y el empleo de los
científicos/as; y tecnólogos/as y la adecuada utilización de la
infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su
oportuna renovación y ampliación;
Establecer el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en
cuenta políticas de desarrollo armónico del país;
Fomentar la radicación de científicos y
tecnólogos en las distintas regiones del país, priorizando las de menor
desarrollo relativo.
ARTICULO 6°— El Estado nacional formulará
las políticas y establecerá los mecanismos, instrumentos e incentivos
necesarios para que el sector privado contribuya a las actividades e
inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo.
CAPITULO III
De la estructura del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación
ARTICULO 7°— En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
Estructurarse en forma de red, posibilitando el
funcionamiento interactivo, coordinado y flexible ante los
requerimientos de la sociedad;
Procurar el consenso, la coordinación, el
intercambio y la cooperación entre todas las unidades y organismos que
lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y
metodológicos cuanto la labor de los equipos de investigadores/ as;
Establecer los espacios propios tanto para la
investigación científica como para la tecnológica, procurando una
fluida interacción y armonización entre ambas.
ARTICULO 8°— Créase el Gabinete Científico y
Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros. Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará
integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado
que dependan directamente de la Presidencia y que tengan actividades
que se vinculan con la ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y
Tecnológico, con la asistencia del Consejo Federal de Ciencia,
Tecnología e Innovación (COFECYT), del Consejo Interinstitucional de
Ciencia y Tecnología (CICYT) y la Comisión Asesora para el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá, entre otras que
se determinen, las siguientes responsabilidades:
Establecer las políticas nacionales y las
prioridades consiguientes, bajo la forma de un Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, que se incluirá para su tratamiento y
aprobación por el Congreso de la Nación como anexo en el proyecto de
ley de presupuesto de la administración pública nacional;
Proponer el presupuesto anual de ingresos y
gastos de la función Ciencia y Tecnología a ser incorporado al proyecto
de ley de presupuesto de la administración pública nacional y/o al Plan
Nacional de Inversión Pública;
Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación y su grado de cumplimiento y
remitir el informe correspondiente al Congreso de la Nación.
ARTICULO 9°— La Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP) actuará como
la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán
funciones de la SETCIP, sin perjuicio de lo establecido en el decreto
20/99 y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:
Elaborar la propuesta del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades
sectoriales y regionales de corto, mediano y largo plazo, que deberá
surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al
GACTEC;
Elaborar anualmente un informe de evaluación del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos,
programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las
prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores
que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en
cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o
institución;
Conformar y mantener actualizado los sistemas de
información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en
el país como en el exterior, de los investigadores argentinos;
Organizar un banco nacional de proyectos de
investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y
articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas
que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y
de entidades o empresas privadas;
Asistir a los consejos regionales de Ciencia y
Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el
seguimiento correspondiente;
Organizar y mantener un registro nacional de
investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios
internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.
ARTICULO 10.— Créase el Consejo
Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT) integrado por los
funcionarios de máximo nivel en el área de los gobiernos provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley.
El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación
de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el
desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e
innovadoras en todo el país.
El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su
propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su
presidencia ejercida por el secretario para la Tecnología, la Ciencia y
la Innovación Productiva. El COFECYT designará entre sus miembros, un
Coordinador Ejecutivo, quien, entre otras responsabilidades, será
miembro informante ante el GACTEC.
ARTICULO 11.— Son funciones del Consejo Federal:
Promover medidas para que, a través de una labor
coordinada y coherente de los organismos e instituciones —públicos y
privados— se logre una racional utilización de los recursos humanos,
económicos y tecnológicos;
Coordinar acciones en el marco del plan nacional
con los planes provinciales respectivos, como así también con los
programas y políticas provinciales, en aquellos temas que comprometan
la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Evaluar los resultados logrados con la aplicación
de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal
evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el
artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
Promover y convocar la constitución de consejos
regionales de Ciencia y Tecnología conformados por los responsables del
área, de las provincias que integran cada región del país, de las
universidades nacionales y de los organismos, institutos y centros
nacionales o provinciales que realizan actividades científicas y
tecnológicas con sede en la región. Cada consejo regional podrá invitar
a participar del mismo a las cámaras empresariales y entidades privadas
que estime conveniente.
ARTICULO 12.— (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTICULO 13.— (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Los directores deberán representar las disciplinas
vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada
representación geográfica del país.
ARTICULO 14.— Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que estará integrado por:
La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas – Conicet
La Comisión Nacional de Energía Atómica –CNEA
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria – INTA
El Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI
La Comisión Nacional de Actividades Espaciales CONAE)
El Servicio Geológico Minero Argentino - SEGEMAR
El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP
El Instituto Nacional del Agua (INA)
El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas – CITEFA
La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud - ANLIS, y de los que se creen en el futuro;
Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.
El Consejo Interinstitucional de Ciencia y
Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o
privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas
a designar a un rector de universidad privada. En todos los casos
deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad
sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en
territorio nacional.
El CICYT fijará su propia organización y reglamento
de funcionamiento, y estará presidido por el secretario para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 15.— Serán funciones del CICYT, sin
perjuicio de las autonomías o autarquías administrativas de los
organismos que lo componen, coordinar acciones tendientes a:
Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Optimizar el empleo de los recursos existentes
con una mayor articulación entre los programas y proyectos de las
instituciones del sistema, a fin de evitar superposiciones en las
actividades;
Favorecer la formación, desarrollo y
consolidación de investigadores/as, tecnólogos/as, becarios/ as y
personal de apoyo, resguardando las especificidades propias de las
diferentes áreas temáticas de la ciencia y la tecnología;
Mejorar los vínculos entre los sectores público y
privado, promoviendo la participación del sector privado en la
inversión en ciencia y tecnología;
Evaluar los resultados logrados con la aplicación
de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal
evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el
artículo 8°, inciso c) de la presente ley;
Proponer las normativas requeridas para que,
garantizando una efectiva capacidad de control de sus acciones, los
organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con pleno derecho y autarquía
administrativa para promover y ejecutar programas y proyectos y
vincularse con el sector productivo de manera eficiente y competitiva.
ARTICULO 16.— Créase la Comisión Asesora
para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta
comisión estará integrada por personalidades destacadas y
representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las
universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y
tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades
de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder
Legislativo nacional.
Los miembros de la comisión serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de cada sector representado.
Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán
ocupar la función por más de un período.
ARTICULO 17.— La Comisión Asesora para el
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá convocar a los
miembros del sistema nacional para solicitar información y opiniones en
el ámbito de su competencia cuando así lo considere necesario. Serán
sus funciones:
Asistir a la SETCIP y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus programas;
Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas.
La comisión asesora dictará su propio reglamento,
acorde a las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 18.— Los organismos e instituciones
públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación —además de lo que determine su propia normativa de creación—
deberán:
Contribuir a la definición de los objetivos del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y colaborar en las
tareas de evaluación y seguimiento de los mismos, en materia de su
competencia;
Establecer mecanismos que promuevan y estimulen
la obtención de la propiedad intelectual o industrial y/o la
publicación de los resultados de las investigaciones científicas y
tecnológicas;
Proveer a la SETCIP en tiempo y forma, la
información que ésta solicite, en la medida que no afecte convenios de
confidencialidad;
Aceptar las evaluaciones y auditorías externas
institucionales que establezca la SETCIP en acuerdo con el GACTEC y
considerar sus recomendaciones.
ARTICULO 19.— Los organismos e instituciones
públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación —sin perjuicio de lo establecido en su normativa de
creación— podrán:
Disponer, con autorización y control del
ministerio respectivo y los organismos competentes, de los fondos
extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades
públicas o privadas, empresas o personas físicas, por la realización de
trabajos de carácter científico, asesoramiento técnico, cursos,
derechos de propiedad intelectual o industrial y donaciones, siempre
que dichos fondos sean destinados a la ejecución de programas y
proyectos científicos o tecnológicos específicos, o a la realización de
los trabajos mencionados anteriormente;
Constituir Unidades de Vinculación Tecnológica en el marco de la ley 23.877;
Participar en el capital de sociedades
mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que
tengan como objetivo la realización de actividades de investigación
científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el
patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO IV
De la planificación en ciencia, tecnología e innovación
ARTICULO 20.— El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación será el instrumento central de la política de
ciencia y tecnología y tendrá como bases para su duración:
El establecimiento de líneas estratégicas;
La fijación de prioridades;
El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y especiales.
ARTICULO 21.— El plan nacional será
propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, la cual lo presentará a la Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Dicho plan nacional
deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores
del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será revisable
anualmente.
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
se materializará a través de programas sectoriales, regionales y
especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que
contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades,
recursos y previsiones de financiamiento.
Los programas sectoriales serán aquellos que
contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de
un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por
el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas,
tanto de bienes como de servicios.
Los programas regionales serán aquellos que
respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una
determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo
de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas
sociales regionales.
Los programas especiales son aquellos que atañen a
temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto
social o de relevancia estratégica para la Nación.
La Comisión Asesora para el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o
modificaciones a los enunciados.
CAPITULO V
Del financiamiento de las actividades de investigación y desarrollo
ARTICULO 22.— Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
El Estado nacional mediante las partidas
presupuestarias asignadas correspondientes a la función de Ciencia y
Tecnología en la respectiva ley de presupuesto y previstas en los
presupuestos plurianuales;
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a quienes se invita a establecer niveles presupuestarios
similares al Estado nacional;
Las empresas privadas, instituciones u organismos
no gubernamentales que realicen promoción y ejecución de actividades
científicas y tecnológicas por sí mismas o en concordancia con el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Aportes públicos o privados externos.
La parte sustantiva de las asignaciones
presupuestarias destinadas a la promoción de la actividad científica,
tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades
del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPITULO VI
De la evaluación de las actividades científicas y tecnológicas
ARTICULO 23.— La evaluación de la actividad
científica y tecnológica constituye una obligación permanente del
Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo de los
científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia
y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los
objetivos sociales.
Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:
Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos;
Utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia;
Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;
Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;
Informar a los evaluados de los criterios,
resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y
clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de
evaluación;
Establecer instancias de apelación.
ARTICULO 24.— Dentro del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las
demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se aplicarán
evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y
laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales
ARTICULO 25.— Con el propósito de potenciar,
cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as,
el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:
Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal de los investigadores/ as;
Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos;
Instituir la distinción "Investigador de la Nación Argentina".
ARTICULO 26.— Podrán pertenecer al Registro
Nacional de Científicos y Tecnólogos, así como a aspirar a obtener la
distinción "Investigador de la Nación Argentina", los científicos/as y
tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con
los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente
ley.
La distinción "Investigador de la Nación Argentina"
será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la
Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, a
partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente
ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
ARTICULO 27.— El Poder Ejecutivo nacional
procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta
días corridos, a partir de su promulgación. La autoridad de aplicación
de la presente ley será la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y
la Innovación Productiva (SETCIP).
ARTICULO 28.— La participación en los distintos consejos instituidos por la presente ley tendrá carácter honorario.
ARTICULO 29.— Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 30.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.467 —
RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.
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