2DO PROTOCOLO CONVENCION DE LA HAYA
PROTOCOLOS
Ley 25.478
Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya el 26 de marzo de 1999.
Sancionada: Octubre 24 de 2001.
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, adoptado en La Haya —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 26 de marzo de 1999, que consta de CUARENTA Y SIETE (47) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.478 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
La Haya, 26 de marzo de 1999
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;
Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;
Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo 1 Introducción
Artículo 1 Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;
Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales definidos en el Artículo 1 de la Convención;
Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;
Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la Convención;
Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;
Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;
Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;
Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;
Por "Director General" se entenderá el Director General de la UNESCO;
Por "UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;
Artículo 2 Relación con la Convención
El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.
Artículo 3 Ambito de aplicación
Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.
Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.
Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte; en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.
Artículo 4 Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención del presente Protocolo
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:
la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzada.
Capítulo 2 Disposiciones generales relativas a la protección
Artículo 5 Salvaguardia de los bienes culturales Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.
Artículo 6 Respeto de los bienes culturales A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convención:
(a) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:
ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y
ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;
una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente;
la decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera;
en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 7 Precauciones en el ataque
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:
hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; y
suspender o anular un ataque si se advierte que:
el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convención;
ii) es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serien excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
Artículo 8 Precauciones contra los efectos de las hostilidades
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:
alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;
evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.
Artículo 9 Protección de bienes culturales en territorio ocupado
Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado.
toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;
toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;
toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o científica.
Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.
Capítulo 3 Protección reforzada
Artículo 10 Protección reforzada
Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:
que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;
que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y
que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.
Artículo 11 Concesión de la protección reforzada
Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.
La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.
Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.
Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.
La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.
En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del Artículo 32.
Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del Artículo 10.
El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.
El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.
Artículo 12 Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.
Artículo 13 Pérdida de la protección reforzada
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