FIRMA DIGITAL

Rango Ley
Publicación 2001-12-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FIRMA DIGITAL

Ley 25.506

Consideraciones generales. Certificados digitales.

Certificador licenciado. Titular de un certificado digital.

Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de

auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I

Consideraciones generales

ARTICULO 1º— Objeto. Se reconoce el

empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia

jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º— Firma Digital. Se

entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento

digital un procedimiento matemático que requiere información de

exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su

absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación

por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita

identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento

digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser

utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de

Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales

vigentes.

ARTICULO 3º— Del requerimiento de

firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia

también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es

aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o

prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 5º— Firma electrónica. Se

entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos

integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos

electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de

identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para

ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma

electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º— Documento digital. Se

entiende por documento digital a la representación digital de actos o

hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,

almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el

requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º— Presunción de autoría.

Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece

al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha

firma.

ARTICULO 8º— Presunción de

integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una

firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume,

salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido

modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º— Validez. Una firma digital es

válida si cumple con los siguientes requisitos:

a)

Haber sido creada durante el período de vigencia

del certificado digital válido del firmante;

b)

Ser debidamente verificada por la referencia a

los datos de verificación de firma digital indicados en dicho

certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c)

Que dicho certificado haya sido emitido o

reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador

licenciado.

ARTICULO 10.— Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea

firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en

contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del

certificado.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 11.— Original. Los

documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en

formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera

generación en cualquier otro soporte, también serán considerados

originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como

tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12.— Conservación. La

exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también

queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos

digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine

la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior

consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino,

fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II

De los certificados digitales

ARTICULO 13.— Certificado digital. Se

entiende por certificado digital al documento digital firmado

digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación

de firma a su titular.

ARTICULO 14.— Requisitos de validez de los

certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos

deben:

a)

Ser emitidos por un certificador licenciado por

el ente licenciante;

b)

Responder a formatos estándares reconocidos

internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener,

como mínimo, los datos que permitan:

1.

Identificar indubitablemente a su titular y al

certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia

y los datos que permitan su identificación única;

2.

Ser susceptible de verificación respecto de su

estado de revocación;

3.

Diferenciar claramente la información verificada

de la no verificada incluidas en el certificado;

4.

Contemplar la información necesaria para la

verificación de la firma;

5.

Identificar la política de certificación bajo la

cual fue emitido.

ARTICULO 15.— Período de vigencia del

certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital

es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la

fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas

ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere

revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital

referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la

del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que

lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores

exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión,

revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16.— Reconocimiento de

certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por

certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos

términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias

cuando:

a)

Reúnan las condiciones que establece la presente

ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos

por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de

reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del

certificador extranjero, o

b)

Tales certificados sean reconocidos por un

certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia

conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento

deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Del certificador licenciado

ARTICULO 17.— Del certificador

licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de

existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que

expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma

digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente

licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no

pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia.

El arancel de los servicios prestados por los certificadores

licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 19.— Funciones. El certificador

licenciado tiene las siguientes funciones:

a)

Recibir una solicitud de emisión de certificado

digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de

verificación de firma digital del solicitante;

b)

Emitir certificados digitales de acuerdo a lo

establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que

la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente

ley;

c)

Identificar inequívocamente los certificados

digitales emitidos;

d)

Mantener copia de todos los certificados

digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si

correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e)

Revocar los certificados digitales por él

emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados

por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue

emitido en base a una información falsa, que en el momento de la

emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión

y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su

política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de

aplicación.

f)

Informar públicamente el estado de los

certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales

revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados

indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha

lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20.— Licencia. Para obtener

una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos

establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente

licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y

técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y

obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21.— Obligaciones. Son

obligaciones del certificador licenciado:

a)

Informar a quien solicita un certificado con

carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las

condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus

características y efectos, la existencia de un sistema de

licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible

responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio

certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante.

Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje

fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información

estará también disponible para terceros;

b)

Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier

otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a

los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados

digitales por él emitidos;

c)

Mantener el control exclusivo de sus propios

datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d)

Operar utilizando un sistema técnicamente

confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e)

Notificar al solicitante las medidas que está

obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su

verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho

de ser titular de un certificado digital;

f)

Recabar únicamente aquellos datos personales del

titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión,

quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g)

Mantener la confidencialidad de toda información

que no figure en el certificado digital;

h)

Poner a disposición del solicitante de un

certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i)

Mantener la documentación respaldatoria de los

certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su

fecha de vencimiento o revocación;

j)

Incorporar en su política de certificación los

efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la

licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k)

Publicar en Internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados

digitales revocados, las políticas de certificación, la información

relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido

objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la

autoridad de aplicación;

l)

Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que

la autoridad de aplicación determine;

m)

Registrar las presentaciones que le sean

formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n)

Informar en las políticas de certificación si los

certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la

identidad del titular;

o)

Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su

manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de

verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y

en los certificados digitales;

p)

Solicitar inmediatamente al ente licenciante la

revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo,

cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma

digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los

procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma

digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q)

Informar inmediatamente al ente licenciante sobre

cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r)

Permitir el ingreso de los funcionarios

autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de

los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la

información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s)

Emplear personal idóneo que tenga los

conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los

servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión,

conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia

adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t)

Someter a aprobación del ente licenciante el

manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de

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