FIRMA DIGITAL

Rango Ley
Publicación 2001-12-14
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 52
Historial de reformas JSON API

FIRMA DIGITAL

Ley 25.506

Consideraciones generales. Certificados digitales.

Certificador licenciado. Titular de un certificado digital.

Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de

auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I

Consideraciones generales

ARTICULO 1º— Objeto. Se reconoce el

empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia

jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º— Firma Digital. Se

entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento

digital un procedimiento matemático que requiere información de

exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su

absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación

por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita

identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento

digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser

utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de

Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales

vigentes.

ARTICULO 3º— Del requerimiento de

firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia

también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es

aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o

prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 5º— Firma electrónica. Se

entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos

integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos

electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de

identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para

ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma

electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º— Documento digital. Se

entiende por documento digital a la representación digital de actos o

hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,

almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el

requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º— Presunción de autoría.

Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece

al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha

firma.

ARTICULO 8º— Presunción de

integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una

firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume,

salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido

modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º— Validez. Una firma digital es

válida si cumple con los siguientes requisitos:

a)

Haber sido creada durante el período de vigencia

del certificado digital válido del firmante;

b)

Ser debidamente verificada por la referencia a

los datos de verificación de firma digital indicados en dicho

certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c)

Que dicho certificado haya sido emitido o

reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador

licenciado.

ARTICULO 10.— Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea

firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en

contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del

certificado.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 11.— Original. Los

documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en

formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera

generación en cualquier otro soporte, también serán considerados

originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como

tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12.— Conservación. La

exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también

queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos

digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine

la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior

consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino,

fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II

De los certificados digitales

ARTICULO 13.— Certificado digital. Se

entiende por certificado digital al documento digital firmado

digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación

de firma a su titular.

ARTICULO 14.— Requisitos de validez de los

certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos

deben:

a)

Ser emitidos por un certificador licenciado por

el ente licenciante;

b)

Responder a formatos estándares reconocidos

internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener,

como mínimo, los datos que permitan:

1.

Identificar indubitablemente a su titular y al

certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia

y los datos que permitan su identificación única;

2.

Ser susceptible de verificación respecto de su

estado de revocación;

3.

Diferenciar claramente la información verificada

de la no verificada incluidas en el certificado;

4.

Contemplar la información necesaria para la

verificación de la firma;

5.

Identificar la política de certificación bajo la

cual fue emitido.

ARTICULO 15.— Período de vigencia del

certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital

es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la

fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas

ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere

revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital

referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la

del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que

lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores

exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión,

revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16.— Reconocimiento de

certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por

certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos

términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias

cuando:

a)

Reúnan las condiciones que establece la presente

ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos

por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de

reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del

certificador extranjero, o

b)

Tales certificados sean reconocidos por un

certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia

conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento

deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Del certificador licenciado

ARTICULO 17.— Del certificador

licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de

existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que

expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma

digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente

licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no

pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia.

El arancel de los servicios prestados por los certificadores

licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 19.— Funciones. El certificador

licenciado tiene las siguientes funciones:

a)

Recibir una solicitud de emisión de certificado

digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de

verificación de firma digital del solicitante;

b)

Emitir certificados digitales de acuerdo a lo

establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que

la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente

ley;

c)

Identificar inequívocamente los certificados

digitales emitidos;

d)

Mantener copia de todos los certificados

digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si

correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e)

Revocar los certificados digitales por él

emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados

por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue

emitido en base a una información falsa, que en el momento de la

emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión

y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su

política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de

aplicación.

f)

Informar públicamente el estado de los

certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales

revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados

indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha

lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20.— Licencia. Para obtener

una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos

establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente

licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y

técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y

obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21.— Obligaciones. Son

obligaciones del certificador licenciado:

a)

Informar a quien solicita un certificado con

carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las

condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus

características y efectos, la existencia de un sistema de

licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible

responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio

certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante.

Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje

fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información

estará también disponible para terceros;

b)

Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier

otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a

los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados

digitales por él emitidos;

c)

Mantener el control exclusivo de sus propios

datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d)

Operar utilizando un sistema técnicamente

confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e)

Notificar al solicitante las medidas que está

obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su

verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho

de ser titular de un certificado digital;

f)

Recabar únicamente aquellos datos personales del

titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión,

quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g)

Mantener la confidencialidad de toda información

que no figure en el certificado digital;

h)

Poner a disposición del solicitante de un

certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i)

Mantener la documentación respaldatoria de los

certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su

fecha de vencimiento o revocación;

j)

Incorporar en su política de certificación los

efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la

licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k)

Publicar en Internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados

digitales revocados, las políticas de certificación, la información

relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido

objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la

autoridad de aplicación;

l)

Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que

la autoridad de aplicación determine;

m)

Registrar las presentaciones que le sean

formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n)

Informar en las políticas de certificación si los

certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la

identidad del titular;

o)

Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su

manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de

verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y

en los certificados digitales;

p)

Solicitar inmediatamente al ente licenciante la

revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo,

cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma

digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los

procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma

digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q)

Informar inmediatamente al ente licenciante sobre

cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r)

Permitir el ingreso de los funcionarios

autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de

los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la

información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s)

Emplear personal idóneo que tenga los

conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los

servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión,

conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia

adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t)

Someter a aprobación del ente licenciante el

manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de

actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a

utilizar;

u)

Constituir domicilio legal en la República

Argentina;

v)

Disponer de recursos humanos y tecnológicos

suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la

presente ley y su reglamentación;

w)

Cumplir con toda otra obligación emergente de su

calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22.— Cese del certificador. El

certificador licenciado cesa en tal calidad:

a)

Por decisión unilateral comunicada al ente

licenciante;

b)

Por cancelación de su personería jurídica;

c)

Por cancelación de su licencia dispuesta por el

ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los

procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23.— Desconocimiento de la validez

de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es

utilizado:

a)

Para alguna finalidad diferente a los fines para

los cuales fue extendido;

b)

Para operaciones que superen el valor máximo

autorizado cuando corresponda;

c)

Una vez revocado.

CAPITULO IV

Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24.— Derechos del titular de un

certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los

siguientes derechos:

a)

A ser informado por el certificador licenciado,

con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando

un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización

del certificado digital, sus características y efectos, la existencia

de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa

información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente

comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también

disponible para terceros;

b)

A que el certificador licenciado emplee los

elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y

confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser

informado sobre ello;

c)

A ser informado, previamente a la emisión del

certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo

cargos adicionales y formas de pago;

d)

A que el certificador licenciado le informe sobre

su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que

puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal

funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e)

A que el certificador licenciado proporcione los

servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo

por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25.— Obligaciones del titular del

certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado

digital:

a)

Mantener el control exclusivo de sus datos de

creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b)

Utilizar un dispositivo de creación de firma

digital técnicamente confiable;

c)

Solicitar la revocación de su certificado al

certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber

comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d)

Informar sin demora al certificador licenciado el

cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que

hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V

De la organización institucional

ARTICULO 26.— Infraestructura de

Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben

ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16,

por un certificador licenciado.

ARTICULO 27.— Sistema de auditoría. La autoridad de aplicación diseñará

un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los

sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, confiabilidad y

disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las

especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad

y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 28.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)CAPITULO VI

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29.— Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Modernización.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

ARTICULO 30.— Funciones. La autoridad de

aplicación tiene las siguientes funciones:

a)

Dictar las normas reglamentarias y de aplicación

de la presente;

b)

Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de firma digital; (Inciso sustituido por art. 5° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

c)

Determinar los efectos de la revocación de los

certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d)

Instrumentar acuerdos nacionales e

internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas

digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por

certificadores de otros países;

e)

Determinar las pautas de auditoría, incluyendo

los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las

revisiones;

f)

Actualizar los valores monetarios previstos en el

régimen de sanciones de la presente ley;

g)

Determinar los niveles de licenciamiento;

h)

Otorgar o revocar las licencias a los

certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las

exigencias instituidas por la reglamentación;

i)

Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales

y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores

licenciados;

j)

Homologar los dispositivos de creación y

verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y

procedimientos establecidos por la reglamentación;

k)

Aplicar las sanciones previstas en la presente

ley.

ARTICULO 31.— Obligaciones. En su

calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación

tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que

los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a)

Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier

otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a

los datos utilizados para generar la firma digital de los

certificadores licenciados;

b)

Mantener el control exclusivo de los datos

utilizados para generar su propia firma digital e impedir su

divulgación;

c)

Revocar su propio certificado frente al

compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d)

Publicar en Internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números

telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores

licenciados como los propios y su certificado digital;

e)

Supervisar la ejecución del plan de cese de

actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus

funciones.

ARTICULO 32.— Arancelamiento. La

autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para

cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o

por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII

Del sistema de auditoría

ARTICULO 33.— Sujetos a auditar. El

ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados

periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe

la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el

sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto.

Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de

los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y,

disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las

especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad

y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34.— Organismo auditante. La Sindicatura General de la Nación realizará las auditorías previstas en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPITULO VIII

De la Comisión Asesora para la Infraestructura de

Firma Digital

ARTICULO 35.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018) ARTICULO 36.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPITULO IX

Responsabilidad

ARTICULO 37.— Convenio de partes. La

relación entre el certificador licenciado que emita un certificado

digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que

celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente

ley, y demás legislación vigente.

ARTICULO 38.— Responsabilidad de los

certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o

lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es

responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los

incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones

que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos,

en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las

consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de

certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio

demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39.— Limitaciones de

responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en

los siguientes casos:

a)

Por los casos que se excluyan taxativamente en

las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no

estén expresamente previstos en la ley;

b)

Por los daños y perjuicios que resulten del uso

no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes

condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las

restricciones de su utilización;

c)

Por eventuales inexactitudes en el certificado

que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo

dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos

respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el

certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X

Sanciones

ARTICULO 40.— Procedimiento. La

instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a

disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente

licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos

19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41.— Sanciones. El

incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para

los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las

siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos

quinientos mil ($ 500.000);

c)

Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad

serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente

licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales

reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de

propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que

celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas

conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la[Resolución

N° 213/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274575)*del Ministerio de

Modernización B.O. 11/5/2017 se actualizan los valores monetarios de

las multas

establecidas en el régimen de sanciones previsto en la presente Ley,

fijando el monto de las multas entre CIENTO CINCUENTA Y SIETE Módulos

de Contrataciones (157 MC) y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO

Módulos de Contrataciones ( 7.865 MC). Vigencia: a partir del

día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.)*

ARTICULO 42.— Apercibimiento. Podrá

aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a)

Emisión de certificados sin contar con la

totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el

certificado;

b)

No facilitar los datos requeridos por el ente

licenciante en ejercicio de sus funciones;

c)

Cualquier otra infracción a la presente ley que

no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43.— Multa. Podrá aplicarse

sanción de multa en los siguientes casos:

a)

Incumplimiento de las obligaciones previstas en

el artículo 21;

b)

Si la emisión de certificados se realizare sin

cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare

perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare

gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c)

Omisión de llevar el registro de los certificados

expedidos;

d)

Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un

certificado cuando así correspondiere;

e)

Cualquier impedimento u obstrucción a la

realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de

aplicación y del ente licenciante;

f)

Incumplimiento de las normas dictadas por la

autoridad de aplicación;

g)

Reincidencia en la comisión de infracciones que

dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44.— Caducidad. Podrá aplicarse la

sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a)

No tomar los debidos recaudos de seguridad en los

servicios de certificación;

b)

Expedición de certificados falsos;

c)

Transferencia no autorizada o fraude en la

titularidad de la licencia;

d)

Reincidencia en la comisión de infracciones que

dieran lugar a la sanción de multa;

e)

Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular

sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de

10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45.— Recurribilidad. Las

sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales

con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al

domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa

pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este

capítulo tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 46.— Jurisdicción. En los

conflictos entre particulares y certificadores licenciados es

competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los

conflictos en que sea parte un organismo público certificador

licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo

Federal.

CAPITULO XI

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47.— Utilización por el

Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y

previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con

los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen

reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48.— Implementación. El

Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas

en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma

digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por

vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento

y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva

despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a

partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la

tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos,

decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las

jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley

24.156.

ARTICULO 49.— Reglamentación. El

Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los

180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.

ARTICULO 50.— Invitación. Invítase a

las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales

pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51.— Equiparación a los efectos

del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78

(bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma

digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los

términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el

documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52.— Autorización al Poder

Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del

artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los

contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su

obsolescencia.

ARTICULO 53.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506 —

RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo

Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o

alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado

para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe

considerar al menos:

a)

que dicha firma digital ha sido creada durante el

período de validez del certificado digital del firmante;

b)

que dicha firma digital ha sido creada utilizando

los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de

verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c)

la verificación de la autenticidad y la validez

de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos,

tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante

utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos

únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se

utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento

digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital:

dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite

firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital:

dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite

verificar la integridad del documento digital y la identidad del

firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se

establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados

digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de

equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de

seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los

siguientes requisitos:

1.

Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o

uso no autorizado;

2.

Asegurar la disponibilidad, confiabilidad,

confidencialidad y correcto funcionamiento;

3.

Ser apto para el desempeño de sus funciones

específicas;

4.

Cumplir las normas de seguridad apropiadas,

acordes a estándares internacionales en la materia;

5.

Cumplir con los estándares técnicos y de

auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema

asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema

asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una

información no ha sido alterada por medios desconocidos o no

autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un

par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su

correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.

Antecedentes Normativos:

-Artículo34sustituidopor art. 127 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 30Incisob)sustituidopor art. 126 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo29sustituidopor art. 125 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo27sustituidopor art. 124 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo10sustituidopor art. 123 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo36derogadopor art. 122 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo35derogadopor art. 122 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo28derogadopor art. 122 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

-Artículo18 derogadopor art. 122 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículoderogadopor art. 122 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 28, (Nota Infoleg*: Por art. 8°

del[Decreto

N° 624/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87826)B.O. 22/8/2003 se establece que la Comisión creada por el

artículo 28 actuará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION

PUBLICA

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS)*

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