EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

Rango Ley
Publicación 2002-01-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

Ley 25.561

Declárase la emergencia pública en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario.

Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las

obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones

vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los

contratos de la administración regidos por normas de derecho público.

Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no

vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de

usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Enero 6 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

TITULO I

Declaración de emergencia pública

ARTICULO 1°— Declárase con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la

emergencia pública en materia social, económica, administrativa,

financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las

facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de

2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente. (Párrafo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.820B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg:por art. 1º de laLey Nº 27.345*B.O. 23/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la

emergencia social en los términos de la leyLey N° 27.200. Vigencia: a partir de su

promulgación)*

(Nota Infoleg:por art. 1º de laLey N° 27.200B.O.04/11/2015*se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 la

vigenciadela presente Ley.Vigencia: a partir de su

promulgación.*Prórrogas anteriores*:Ley N° 26.896B.O. 22/10/2013;Ley N° 26.729 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.563B.O. 22/12/2009;Ley Nº 26.456B.O. 16/12/2008;Ley N° 26.339 B.O. 4/1/2008;Ley N° 26.204B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.077B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.972B.O. 17/12/2004).*

1.

Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

2.

Reactivar el funcionamiento de la economía y

mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en

un programa de desarrollo de las economías regionales.

3.

Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

4.

Reglar la reestructuración de las obligaciones,

en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario

instituido en el artículo 2°.

TITULO II

Del régimen cambiario

ARTICULO 2°— El Poder Ejecutivo

nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública

definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará

la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar

regulaciones cambiarias.

TITULO III

De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad

ARTICULO 3°— Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.

ARTICULO 4°— Modifícase el texto de

los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su

modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:

"Artículo 3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo

los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido

conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia

Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

"Artículo 4° — En todo momento, las reservas del

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras

serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas

se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos

públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos,

dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su

cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

"Artículo 5° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto,

composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y

composición de la base monetaria, por otro lado.

"Artículo 6° — Los bienes que integran las reservas

mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base

monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los

fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está

constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista

de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

"Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar

una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su

vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se

admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de

costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no

mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y

reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o

convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

"Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a

partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o

reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de

repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los

bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los

efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no

pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,

contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo—

de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que

corresponda pagar."

ARTICULO 5°— Mantiénese, con las

excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción

dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los artículos

617, 619 y 623 del Código Civil.

TITULO IV

De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley

Capítulo I

De las obligaciones vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 6°— El Poder Ejecutivo

nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido

por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo

2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal

que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares

estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas

necesarias para su adecuación.

(Segundo párrafo derogado por art. 2° de laLey N° 25.820B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas

compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras

comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas

autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión

de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A

fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de

hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder

Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese

mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos

internacionales.

(Nota Infoleg*: Por art. 1° de la Ley N° 26.732

B.O. 28/12/2011 se prorroga por el término de cinco (5) años, a partir

de su vencimiento, el derecho a la exportación de hidrocarburos creado

por el segundo párrafo del presente artículo, como así también las

facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las

alícuotas correspondientes. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial. Prorroga anterior:Ley Nº 26.217 B.O. 16/1/2007)*

En ningún caso el derecho a la exportación de

hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y

pago de regalías a las provincias productoras.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas

tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que

hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de

entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las

obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la

solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los

depósitos efectuados en divisas extranjeras.

Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser

implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del

Estado nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.820B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7°— Las deudas o saldos de

las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema

financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y

transformadas a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán en

la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios.

Derógase el artículo 1° del decreto 1570/2001.

Los saldos deudores de titulares de tarjetas de

crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el

país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán

consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera

del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de

promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la

relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Capítulo II

De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público

ARTICULO 8°— Dispónese que a partir

de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la

Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos

entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las

cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las

cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y

cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes

de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de

cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

ARTICULO 9°— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo

dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los

contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos,

deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el

impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la

distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los

planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos

contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de

los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la

rentabilidad de las empresas.

(Nota Infoleg: por art. 1 de laLey N°25.790*B.O.22/10/2003, se dispone la extensión hasta el 31 de diciembre de

2004 el plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de

obras y servicios públicos. Dicha negociación podrá abarcar a

determinados sectores de servicios públicos o a determinadas

contrataciones en particular. Por art. 1° de laLey N° 25.972B.O. 17/12/2004 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo de la presente Ley N° 25.790. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

ARTICULO 10.— Las disposiciones

previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso

autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios

públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III

De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 11.— Las obligaciones de dar

sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES

ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema

financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del

deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN

PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando

aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de

Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de

Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes

correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,

fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las

partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de

obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este

reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del

contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare

notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la

justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser

requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare

imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que

pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas

tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de

modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas

quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes

en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales

competentes para dirimir sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender

los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder

Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias

y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la

doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo

compartido.

La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.820B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

TITULO V

Del canje de títulos

ARTICULO 12.— Dentro del plazo y en

la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder

Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al

canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido

emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo

el territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones

provinciales.

TITULO VI

De la protección de usuarios y consumidores

ARTICULO 13.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos,

bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los

usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de

acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

TITULO VII

De las disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 14.— Invítase a las

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