CONCURSOS Y QUIEBRAS
CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 25.563
Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Enero 30 de 2002.
Promulgada parcialmente: Febrero 14 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1º — Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.
CAPITULO II
DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 1 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 2 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 3 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 4 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 5 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 6 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 7 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 8 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 10. — En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002 se establece que el plazo establecido por el presente artículo, concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se reanudan los plazos que hubieran sido afectados por esta norma.)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 10 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 12. — Acceso al crédito. El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.
Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.
ARTICULO 13. — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los siguientes:
Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.
Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.
ARTICULO 14. — Incorpórase como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:
Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.
CAPITULO III
DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 11 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 16. —Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.
La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.640B.O. 11/9/2002 se prorroga por el plazo de noventa (90) días corridos el término previsto en el presente artículo).
ARTICULO 17. —
Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561, el siguiente:
Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.
ARTICULO 18. — Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos comprendidos en el artículo 6º.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19. — Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.
ARTICULO 20. — Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.898.
ARTICULO 21. —(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 22. — Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.563 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.