INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Ley 25.564
Creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate,
como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el
territorio de la República Argentina. Sede. Objetivos. Funciones.
Facultades. Organismo directivo. Integración. Suplentes. Duración del
mandato. Facultades. Reuniones. Remuneración. Organismo de
fiscalización interno. Integración. Funciones y facultades. Patrimonio
y recursos. Presupuesto. Disposiciones generales. Sanciones.
Sancionada: Febrero 21 de 2002.
Promulgada de hecho: Marzo 14 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA YERBA MATE
TITULO I
De su creación
CAPITULO I
Carácter y ámbito
ARTICULO 1º— Créase el Instituto Nacional
de la Yerba Mate, en adelante el INYM, como ente de derecho público no
estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República
Argentina.
CAPITULO II
Sede
ARTICULO 2º— Fíjase como sede central del
INYM la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, República Argentina,
pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio nacional y
en el exterior, las que mediante convenios internacionales pudieran
crearse.
CAPITULO III
Objetivos
ARTICULO 3º— Los objetivos del INYM serán
promover y fortalecer el
desarrollo de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus
diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el
carácter competitivo de la industria.
(Artículo sustituido por art. 164 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
TITULO II
De las funciones
ARTICULO 4º— El organismo creado por la
presente ley cumplirá las siguientes funciones:
Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos
reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos de la presente ley;
Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los
productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores
radicados en el país;
Identificar, diseñar estrategias e implementar
procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad
del sector;
Planificar, organizar y participar de toda
actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba
mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de
cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del
exterior;
Llevar a cabo estudios, investigaciones e
innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su
consumo interno y externo;
Participar en la elaboración de normas generando
la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas
de calidad que éste debe reunir para su comercialización;
Coordinar con los organismos competentes en
materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados con
las buenas prácticas en lo referente a la producción, elaboración,
industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y
derivados;
Crear un banco de datos destinado al relevamiento
y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y
requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con
relación a la yerba mate y derivados;
Realizar y compilar estadísticas, censos y
relevamientos de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo
de la yerba mate y derivados. *(Inciso
sustituido por art. 165 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
*(Inciso
derogado por art. 165 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
Realizar actividades de asistencia técnica,
análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;
Promover la capacitación en todas las áreas que
competen a las actividades del sector;
Facilitar el intercambio institucional del
personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del
acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales o
extranjeras e instituciones de estudios, promoción y capacitación en
todas las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el
INYM;
*(Inciso
derogado por art. 165 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los
provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia;
Mediar ante las instituciones que correspondan a
los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e
incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;
Recaudar y asignar sus recursos para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
*(Inciso
derogado por art. 165 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
TITULO III
De las facultades
ARTICULO 5º— Facúltase al INYM a:
Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes
fitosanitarias, bromatalógicas y ambientales de elaboración del
producto y aquellas de idoneidad técnica en la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados, y en
las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las normas
internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello por
sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de
competencia;
Exigir como requisito indispensable para la
comercialización de yerba mate elaborada y sus derivados la obtención
de los certificados de análisis de laboratorio del INYM o aquellos que
éste habilite;
Promover y extender la certificación y/o
denominación de calidad de origen a aquel producto que sea cultivado,
elaborado, estacionado, industrializado y envasado en la zona
productora de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente
en la materia;
Establecer ante los diversos organismos
municipales, provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que
atañe a sus funciones y facultades;
*(Inciso
derogado por art. 166 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
*(Inciso
derogado por art. 166 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
TITULO IV
De su organismo directivo
CAPITULO I
De su integración
ARTICULO 6º— El directorio será el máximo
órgano de decisión del INYM y estará compuesto por:
Un representante designado por el Poder Ejecutivo
nacional, con residencia real en la provincia de Misiones no inferior a
cinco (5) años;
Un representante designado por el Poder Ejecutivo
de la provincia de Misiones;
Un representante designado por el Poder Ejecutivo
de la provincia de Corrientes;
Dos representantes designados por las entidades
del sector industrial;
Tres representantes designados por las entidades
que nuclean a los productores primarios yerbateros;
Dos representantes por las cooperativas agrícolas
que participen en el negocio yerbatero;
Un representante designado por las entidades que
nucleen a los obreros rurales que presten servicios en el sector
yerbatero;
Un representante de las entidades que nucleen a
los secaderos.
Las entidades representadas deberán contar con
personería jurídica actualizada, y presentar memoria y balance.
CAPITULO II
De los suplentes
ARTICULO 7º— Juntamente con los miembros se
designará igual número de suplentes, por idéntico procedimiento y plazo
de duración, subrogando las facultades del miembro titular en ausencia
de éste.
CAPITULO III
Duración del mandato
ARTICULO 8º— Los miembros del directorio
designados por las entidades durarán (2) años en sus funciones y sus
mandatos continuarán aun vencidos hasta tanto sean designados sus
reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período
mayor de (6) meses. La designación y remoción de los mismos serán
conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las entidades en
conocimiento del INYM.
ARTICULO 9º— Establécese que estos miembros
del directorio podrán ser reelectos por un período consecutivo y sólo
podrán participar nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de
abstención.
ARTICULO 10. — Los miembros del directorio
designados por el Poder Ejecutivo nacional y Poderes Ejecutivos
provinciales durarán en sus funciones hasta tanto los respectivos
gobiernos designen reemplazantes.
CAPITULO IV
De sus facultades
ARTICULO 11. — El directorio dictará y
aprobará, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, su
estatuto, reglamento interno y manual de misiones y funciones
administrativas y su organigrama.
ARTICULO 12. —- Designar, promover, remover,
suspender y destituir a su personal.
ARTICULO 13. — Elaborar y aprobar el
presupuesto general y anual, memoria, balance general y estados de
resultados del INYM.
ARTICULO 14. — Administrar y disponer:
De los recursos patrimoniales;
Fijar las políticas específicas del Instituto en
consecuencia con los lineamientos determinados;
Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y
demás leyes y decretos referidos a su funcionamiento;
Constituir tantas subcomisiones como fueran
necesarias para la consideración de temas específicos.
CAPITULO V
De las reuniones
ARTICULO 15. — Las reuniones del directorio
serán convocadas al menos una vez al mes o a pedido de la mayoría de
sus miembros. Sesionarán con la presencia de la mayoría simple,
debiéndose resolver las cuestiones sometidas a consideración por
mayoría simple.
TITULO V
De la remuneración
ARTICULO 16. — Los miembros del directorio
ejercerán sus cargos en forma ad honórem y sólo podrán percibir
viáticos por funciones específicas que se pudiera encomendarles, cuyos
montos serán establecidos por el directorio, tomando como base lo que
perciban en niveles similares funcionarios de organismos autárquicos
nacionales.
TITULO VI
Del organismo de fiscalización interno
CAPITULO I
De su integración
ARTICULO 17. — El organismo de fiscalización
interno estará compuesto por: un síndico y un auditor con título
universitario habilitante que serán designados por el directorio y que
surgirán de un concurso de antecedentes llamado a tal efecto.
CAPITULO II
De sus funciones y facultades
ARTICULO 18. — Serán funciones y facultades
del organismo de fiscalización interno:
Fiscalizar la administración del Instituto
examinando los libros y documentación cada vez que lo estime
conveniente y por lo menos una vez cada tres meses;
Verificar de igual forma y periodicidad mínima
las disponibilidades y títulos, valores, obligaciones y cumplimientos,
requiriendo la confección de balances de comprobación y realizando los
controles que resulten aconsejables para su desempeño;
Podrá asistir a las reuniones de directorio,
comisiones y subcomisiones, limitándose su participación a las tareas
de verificación y control inherentes a sus funciones;
Presentar al directorio, para su elevación a los
Poderes Ejecutivos provinciales y nacional, un informe escrito y
fundado sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;
Examinar el cumplimiento de los objetivos del
INYM acorde a la presente ley, reglamento, disposiciones y manual de
funciones, emitiendo los informes pertinentes de su evaluación cada vez
que lo estime conveniente.
TITULO VII
Del patrimonio y los recursos
CAPITULO I
Del patrimonio
ARTICULO 19. — Estará constituido por el
patrimonio total de la ex Comisión Reguladora de la Yerba Mate.
CAPITULO II
De los recursos
ARTICULO 20. — El INYM contará con los
siguientes recursos:
Los aportes que se reciban de la Nación, de las
provincias y fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados,
cesiones, herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o
condicionen los objetivos y los intereses del INYM;
El producido de suscripciones periódicas y
ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los
fines del Instituto;
Los ingresos derivados de la realización de
conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del INYM, rentas y
usufructos e intereses de sus bienes;
La identificación, gestión y administración de
recursos financieros de fuentes provinciales, nacionales o extranjeras
en forma directa;
Los ingresos que se originan de su propio
accionar, cobro de aranceles y multas por vía judicial o extrajudicial,
sobre la base de la correspondiente constancia de deudas expedida por
el INYM;
Las retribuciones o compensaciones que reciba por
la realización de actividades o prestación de servicios que hacen a sus
objetivos institucionales;
Los ingresos recibidos por usufructos de derechos
de propiedad intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o
que tenga registradas a su nombre;
Los ingresos que, provenientes de impuestos
provinciales y/o nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con
fines específicos por el INYM;
Los ingresos que, provenientes del sector
productivo y/o industrial, pudieran generarse con destino a fondos
acumulativos de destino específico y administrados por el INYM;
Los ingresos provenientes de la tasa de
inspección y fiscalización establecida en el artículo 21 de la presente
ley;
Los ingresos provenientes de toda otra fuente
acorde al carácter legal y objetivos del INYM.
ARTICULO 21. — Créase una tasa de inspección
y fiscalización de entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos)
por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades,
envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser
comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del
precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del
2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de
venta al consumidor del kilogramo de yerba mate. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de
dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.
Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente
en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto
Nacional de la Yerba Mate.
Todo envase que contenga yerba mate molida,
incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al
público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá
llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el
pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea
posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho
instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la
facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección
y fiscalización representada por la estampilla.
Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate
fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de
yerba mate.
A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas
referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el
artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación
aplique a la figura de evasión impositiva. (Párrafo sustituido por art. 167 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía deberá implementar el sistema
de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del
estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar
las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
ARTICULO 22. — (Artículo derogado por art. 168 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
TITULO VIII
De su presupuesto
ARTICULO 23. — Anualmente el INYM elaborará
el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los
recursos y erogaciones previstas y conformará por un presupuesto
operativo y otro de funcionamiento.
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 168 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
TITULO IX
Disposiciones generales
ARTICULO 25. — Anualmente confeccionará
memoria, balance general y estado de resultados que serán elevados a
los Poderes Ejecutivos provinciales y nacional respectivamente para su
aprobación.
ARTICULO 26. — Los organismos públicos
nacionales e internacionales con los que se realicen convenios, deberán
consultar al INYM antes de adoptar providencias sobre asuntos que se
relacionan con el contralor, la promoción o economía de la producción,
la industria y el comercio de la yerba mate.
ARTICULO 27. — El Poder Ejecutivo nacional,
dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley,
dictará la reglamentación necesaria.
TITULO X
De las sanciones
ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente
ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder,
serán sancionadas de la siguiente manera:
Apercibimiento;
Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg
de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al
momento de oblar la respectiva multa;
Decomiso del producto;
Inutilización del producto;
Destrucción del producto o destino que fije el
Instituto;
Clausura del establecimiento infractor.
ARTICULO 29. — En los casos de infracción o
presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas
generales, el Instituto instruirá el sumario administrativo
correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones
serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los
10 días de notificadas, previo pago de la multa.
ARTICULO 30. — El Instituto Nacional de la
Yerba Mate creará el registro de infractores, que se constituirá con
datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de
reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a
inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes
para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 31. — Los funcionarios habilitados
podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes para
realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de
su contralor en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio.
ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
DOS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.564 —
EDUARDO A. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.
Rollano. — Juan C. Oyarzún.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 5°, inciso f) incorporado por art. 1°
de la[Ley
N° 26.532](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160390)B.O. 19/11/2009.*