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INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Ley 25.564

Ver Antecedentes Normativos

Creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate,

como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el

territorio de la República Argentina. Sede. Objetivos. Funciones.

Facultades. Organismo directivo. Integración. Suplentes. Duración del

mandato. Facultades. Reuniones. Remuneración. Organismo de

fiscalización interno. Integración. Funciones y facultades. Patrimonio

y recursos. Presupuesto. Disposiciones generales. Sanciones.

Sancionada: Febrero 21 de 2002.

Promulgada de hecho: Marzo 14 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL

DE LA YERBA MATE

TITULO I

De su creación

CAPITULO I

Carácter y ámbito

ARTICULO 1º— Créase el Instituto Nacional

de la Yerba Mate, en adelante el INYM, como ente de derecho público no

estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República

Argentina.

CAPITULO II

Sede

ARTICULO 2º— Fíjase como sede central del

INYM la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, República Argentina,

pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio nacional y

en el exterior, las que mediante convenios internacionales pudieran

crearse.

CAPITULO III

Objetivos

ARTICULO 3º— Los objetivos del INYM serán

promover y fortalecer el

desarrollo de la producción, elaboración, industrialización,

comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus

diferentes modalidades de consumo y usos, procurando proteger el

carácter competitivo de la industria.

(Artículo sustituido por art. 164 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

TITULO II

De las funciones

ARTICULO 4º— El organismo creado por la

presente ley cumplirá las siguientes funciones:

a)

Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos

reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse

relacionadas con los objetivos de la presente ley;

b)

Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los

productores, elaboradores, industrializadores y comercializadores

radicados en el país;

c)

Identificar, diseñar estrategias e implementar

procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad

del sector;

d)

Planificar, organizar y participar de toda

actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba

mate y derivados dentro y fuera del país celebrando convenios de

cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del

exterior;

e)

Llevar a cabo estudios, investigaciones e

innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su

consumo interno y externo;

f)

Participar en la elaboración de normas generando

la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas

de calidad que éste debe reunir para su comercialización;

g)

Coordinar con los organismos competentes en

materia alimentaria la ejecución de planes y programas relacionados con

las buenas prácticas en lo referente a la producción, elaboración,

industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y

derivados;

h)

Crear un banco de datos destinado al relevamiento

y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y

requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con

relación a la yerba mate y derivados;

i)

Realizar y compilar estadísticas, censos y

relevamientos de la

producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo

de la yerba mate y derivados. *(Inciso

sustituido por art. 165 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

j)

*(Inciso

derogado por art. 165 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

k)

Realizar actividades de asistencia técnica,

análisis y asesoramiento, relacionadas con la producción, elaboración,

industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados;

l)

Promover la capacitación en todas las áreas que

competen a las actividades del sector;

m)

Facilitar el intercambio institucional del

personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del

acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales o

extranjeras e instituciones de estudios, promoción y capacitación en

todas las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el

INYM;

n)

*(Inciso

derogado por art. 165 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

o)

Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los

provinciales de Misiones y Corrientes en materia de su competencia;

p)

Mediar ante las instituciones que correspondan a

los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e

incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;

q)

Recaudar y asignar sus recursos para el

cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

r)

*(Inciso

derogado por art. 165 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

TITULO III

De las facultades

ARTICULO 5º— Facúltase al INYM a:

a)

Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes

fitosanitarias, bromatalógicas y ambientales de elaboración del

producto y aquellas de idoneidad técnica en la producción, elaboración,

industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados, y en

las que ingresarán desde el exterior sin perjuicio de las normas

internacionales que rijan en la materia pudiendo accionar para ello por

sí solo debiendo articular acciones de contralor con los organismos de

competencia;

b)

Exigir como requisito indispensable para la

comercialización de yerba mate elaborada y sus derivados la obtención

de los certificados de análisis de laboratorio del INYM o aquellos que

éste habilite;

c)

Promover y extender la certificación y/o

denominación de calidad de origen a aquel producto que sea cultivado,

elaborado, estacionado, industrializado y envasado en la zona

productora de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente

en la materia;

d)

Establecer ante los diversos organismos

municipales, provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que

atañe a sus funciones y facultades;

e)

*(Inciso

derogado por art. 166 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

f)

*(Inciso

derogado por art. 166 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

TITULO IV

De su organismo directivo

CAPITULO I

De su integración

ARTICULO 6º— El directorio será el máximo

órgano de decisión del INYM y estará compuesto por:

a)

Un representante designado por el Poder Ejecutivo

nacional, con residencia real en la provincia de Misiones no inferior a

cinco (5) años;

b)

Un representante designado por el Poder Ejecutivo

de la provincia de Misiones;

c)

Un representante designado por el Poder Ejecutivo

de la provincia de Corrientes;

d)

Dos representantes designados por las entidades

del sector industrial;

e)

Tres representantes designados por las entidades

que nuclean a los productores primarios yerbateros;

f)

Dos representantes por las cooperativas agrícolas

que participen en el negocio yerbatero;

g)

Un representante designado por las entidades que

nucleen a los obreros rurales que presten servicios en el sector

yerbatero;

h)

Un representante de las entidades que nucleen a

los secaderos.

Las entidades representadas deberán contar con

personería jurídica actualizada, y presentar memoria y balance.

CAPITULO II

De los suplentes

ARTICULO 7º— Juntamente con los miembros se

designará igual número de suplentes, por idéntico procedimiento y plazo

de duración, subrogando las facultades del miembro titular en ausencia

de éste.

CAPITULO III

Duración del mandato

ARTICULO 8º— Los miembros del directorio

designados por las entidades durarán (2) años en sus funciones y sus

mandatos continuarán aun vencidos hasta tanto sean designados sus

reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período

mayor de (6) meses. La designación y remoción de los mismos serán

conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las entidades en

conocimiento del INYM.

ARTICULO 9º— Establécese que estos miembros

del directorio podrán ser reelectos por un período consecutivo y sólo

podrán participar nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de

abstención.

ARTICULO 10. — Los miembros del directorio

designados por el Poder Ejecutivo nacional y Poderes Ejecutivos

provinciales durarán en sus funciones hasta tanto los respectivos

gobiernos designen reemplazantes.

CAPITULO IV

De sus facultades

ARTICULO 11. — El directorio dictará y

aprobará, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, su

estatuto, reglamento interno y manual de misiones y funciones

administrativas y su organigrama.

ARTICULO 12. —- Designar, promover, remover,

suspender y destituir a su personal.

ARTICULO 13. — Elaborar y aprobar el

presupuesto general y anual, memoria, balance general y estados de

resultados del INYM.

ARTICULO 14. — Administrar y disponer:

a)

De los recursos patrimoniales;

b)

Fijar las políticas específicas del Instituto en

consecuencia con los lineamientos determinados;

c)

Cumplir y hacer cumplir la ley de su creación y

demás leyes y decretos referidos a su funcionamiento;

d)

Constituir tantas subcomisiones como fueran

necesarias para la consideración de temas específicos.

CAPITULO V

De las reuniones

ARTICULO 15. — Las reuniones del directorio

serán convocadas al menos una vez al mes o a pedido de la mayoría de

sus miembros. Sesionarán con la presencia de la mayoría simple,

debiéndose resolver las cuestiones sometidas a consideración por

mayoría simple.

TITULO V

De la remuneración

ARTICULO 16. — Los miembros del directorio

ejercerán sus cargos en forma ad honórem y sólo podrán percibir

viáticos por funciones específicas que se pudiera encomendarles, cuyos

montos serán establecidos por el directorio, tomando como base lo que

perciban en niveles similares funcionarios de organismos autárquicos

nacionales.

TITULO VI

Del organismo de fiscalización interno

CAPITULO I

De su integración

ARTICULO 17. — El organismo de fiscalización

interno estará compuesto por: un síndico y un auditor con título

universitario habilitante que serán designados por el directorio y que

surgirán de un concurso de antecedentes llamado a tal efecto.

CAPITULO II

De sus funciones y facultades

ARTICULO 18. — Serán funciones y facultades

del organismo de fiscalización interno:

a)

Fiscalizar la administración del Instituto

examinando los libros y documentación cada vez que lo estime

conveniente y por lo menos una vez cada tres meses;

b)

Verificar de igual forma y periodicidad mínima

las disponibilidades y títulos, valores, obligaciones y cumplimientos,

requiriendo la confección de balances de comprobación y realizando los

controles que resulten aconsejables para su desempeño;

c)

Podrá asistir a las reuniones de directorio,

comisiones y subcomisiones, limitándose su participación a las tareas

de verificación y control inherentes a sus funciones;

d)

Presentar al directorio, para su elevación a los

Poderes Ejecutivos provinciales y nacional, un informe escrito y

fundado sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

e)

Examinar el cumplimiento de los objetivos del

INYM acorde a la presente ley, reglamento, disposiciones y manual de

funciones, emitiendo los informes pertinentes de su evaluación cada vez

que lo estime conveniente.

TITULO VII

Del patrimonio y los recursos

CAPITULO I

Del patrimonio

ARTICULO 19. — Estará constituido por el

patrimonio total de la ex Comisión Reguladora de la Yerba Mate.

CAPITULO II

De los recursos

ARTICULO 20. — El INYM contará con los

siguientes recursos:

a)

Los aportes que se reciban de la Nación, de las

provincias y fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados,

cesiones, herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o

condicionen los objetivos y los intereses del INYM;

b)

El producido de suscripciones periódicas y

ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los

fines del Instituto;

c)

Los ingresos derivados de la realización de

conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del INYM, rentas y

usufructos e intereses de sus bienes;

d)

La identificación, gestión y administración de

recursos financieros de fuentes provinciales, nacionales o extranjeras

en forma directa;

e)

Los ingresos que se originan de su propio

accionar, cobro de aranceles y multas por vía judicial o extrajudicial,

sobre la base de la correspondiente constancia de deudas expedida por

el INYM;

f)

Las retribuciones o compensaciones que reciba por

la realización de actividades o prestación de servicios que hacen a sus

objetivos institucionales;

g)

Los ingresos recibidos por usufructos de derechos

de propiedad intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o

que tenga registradas a su nombre;

h)

Los ingresos que, provenientes de impuestos

provinciales y/o nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con

fines específicos por el INYM;

i)

Los ingresos que, provenientes del sector

productivo y/o industrial, pudieran generarse con destino a fondos

acumulativos de destino específico y administrados por el INYM;

j)

Los ingresos provenientes de la tasa de

inspección y fiscalización establecida en el artículo 21 de la presente

ley;

k)

Los ingresos provenientes de toda otra fuente

acorde al carácter legal y objetivos del INYM.

ARTICULO 21. — Créase una tasa de inspección

y fiscalización de entre $ 0,04 y $ 0,08 (pesos cuatro a ocho centavos)

por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades,

envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser

comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del

precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del

2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de

venta al consumidor del kilogramo de yerba mate. La Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de

dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INYM.

Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente

en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto

Nacional de la Yerba Mate.

Todo envase que contenga yerba mate molida,

incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al

público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá

llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el

pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea

posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho

instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la

facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección

y fiscalización representada por la estampilla.

Exímese del régimen del estampillado a la yerba mate

fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de

yerba mate.

A las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas

referidas le resultarán aplicables las sanciones establecidas en el

artículo 28 de la presente ley en adición a las que la legislación

aplique a la figura de evasión impositiva. (Párrafo sustituido por art. 167 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación del Ministerio de Economía deberá implementar el sistema

de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del

estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar

las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.

ARTICULO 22. — (Artículo derogado por art. 168 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

TITULO VIII

De su presupuesto

ARTICULO 23. — Anualmente el INYM elaborará

el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los

recursos y erogaciones previstas y conformará por un presupuesto

operativo y otro de funcionamiento.

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 168 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

TITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 25. — Anualmente confeccionará

memoria, balance general y estado de resultados que serán elevados a

los Poderes Ejecutivos provinciales y nacional respectivamente para su

aprobación.

ARTICULO 26. — Los organismos públicos

nacionales e internacionales con los que se realicen convenios, deberán

consultar al INYM antes de adoptar providencias sobre asuntos que se

relacionan con el contralor, la promoción o economía de la producción,

la industria y el comercio de la yerba mate.

ARTICULO 27. — El Poder Ejecutivo nacional,

dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley,

dictará la reglamentación necesaria.

TITULO X

De las sanciones

ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente

ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su

consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo

Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de

la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder,

serán sancionadas de la siguiente manera:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg

de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al

momento de oblar la respectiva multa;

c)

Decomiso del producto;

d)

Inutilización del producto;

e)

Destrucción del producto o destino que fije el

Instituto;

f)

Clausura del establecimiento infractor.

ARTICULO 29. — En los casos de infracción o

presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas

generales, el Instituto instruirá el sumario administrativo

correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones

serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los

10 días de notificadas, previo pago de la multa.

ARTICULO 30. — El Instituto Nacional de la

Yerba Mate creará el registro de infractores, que se constituirá con

datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de

reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su

reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a

inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes

para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 31. — Los funcionarios habilitados

podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes para

realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de

su contralor en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL

DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.564 —

EDUARDO A. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.

Rollano. — Juan C. Oyarzún.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 5°, inciso f) incorporado por art. 1°

de la[Ley

N° 26.532](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160390)B.O. 19/11/2009.*