UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Rango Ley
Publicación 2002-07-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 68
Historial de reformas JSON API

Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Artículo 125

Proposiciones para la modificación de las Actas,

Resoluciones y Recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento

1.

Las proposiciones se deben enviar a la Secretaría General con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2.

La Secretaría General publicará las proposiciones y las distribuirá entre las administraciones postales de los países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

3.

Las proposiciones presentadas después del plazo indicado en el párrafo 1 se tomarán en consideración sí fueren apoyadas por dos administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento la letra "R", y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

Artículo 126

Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General, a las Resoluciones y a las Recomendaciones

1.

Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, las Resoluciones y Recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes.

Los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión deberán estar presentes o representados en el momento de la votación.

2.

Se exceptúan de la regla precedente las proposiciones modificatorias del Reglamento General, relativas al funcionamiento del Congreso (arts. 104 a 114, inclusive) las que requerirán mayoría de los dos tercios de los países miembros de la Unión, representados en el Congreso. Estas proposiciones, de ser aprobadas, entrarán en vigencia de inmediato.

CAPITULO VI

FINANZAS DE LA UNION

Artículo 127

Presupuesto de la Unión

1.

Cada Congreso fijará por Resolución el importe máximo del Presupuesto para cada año durante el período quinquenal siguiente al mismo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y tomando como base la presentación por programas y actividades hechas por la Secretaría General. Los Presupuestos aprobados regirán desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

2.

La Secretaría General someterá al Comité de Gestión y al Consejo Consultivo y Ejecutivo, el Presupuesto detallado del año siguiente, así como la cuenta de gastos habidos durante el año precedente juntamente con los justificativos para su examen y, dado el caso, su aprobación.

Artículo 128

Fondo de Ejecución Presupuestario

1.

Al final de cada ejercicio económico, el total anual de los gastos que deben sufragarse por el conjunto de los países miembros de la Unión, será incrementado en el porcentaje que acuerde cada Congreso. Su importe se destinará al Fondo de Ejecución Presupuestario.

2.

Este fondo se aplicará, por la Secretaría General, para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

3.

Si al finalizar un ejercicio económico, el Fondo de Ejecución Presupuestario fuese igual o superior al total de los gastos previstos para el ejercicio siguiente, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo primero.

Artículo 129

Contribución de los países miembros

1.

Los países miembros contribuirán, para cubrir los gastos de la Unión, según la categoría de contribución a la cual pertenezcan. Estas categorías son:

— categoría de 12 unidades;

— categoría de 11 unidades;

— categoría de 10 unidades;

— categoría de 9 unidades;

— categoría de 8 unidades;

— categoría de 7 unidades;

— categoría de 6 unidades;

— categoría de 5 unidades;

— categoría de 4 unidades;

— categoría de 3 unidades;

— categoría de 2 unidades; y

— categoría de 1 unidad.

2.

Los países miembros pertenecerán a las siguientes categorías:

a)

de 12 unidades;

b)

de 11 unidades;

c)

de 10 unidades;

d)

de 9 unidades;

e)

de 8 unidades: Canadá - España y Estados Unidos de América;

f)

de 7 unidades: Portugaly República Federativa del Brasil;

g)

de 6 unidades: Argentina y Uruguay;

h)

de 5 unidades;

i)

de 4 unidades: Colombia - Chile y Estados Unidos Mexicanos;

j)

de 3 unidades:

k)

de 2 unidades: Antillas Neerlandesas y Aruba

  • Panamá - Paraguay y República de Venezuela;
l)

de 1 unidad: Bolivia - Costa Rica - Cuba - Ecuador - El Salvador - Guatemala- Haití – Nicaragua - Perú - República Dominicana – República de Honduras y República de Suriname.

3.

La categoría de contribución de un nuevo país que ingrese a la Unión deberá guardar relación con la importancia de su correo. La categoría de contribución inicial no podrá ser inferior a la de 2 unidades.

4.

Los países miembros podrán cambiar de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Secretaría General antes de la apertura del Congreso. Esta notificación será comunicada al Congreso y el cambio de categoría se hará efectivo en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras aprobadas por el Congreso.

5.

Los países miembros sólo podrán reducir una categoría de contribución por vez. Los países miembros que no dieren conocimiento de su deseo de reducir su categoría de contribución antes de la apertura del Congreso, serán mantenidos en la categoría a que pertenecían hasta entonces.

6.

Los cambios hacia categorías superiores no tienen ninguna restricción.

Artículo 130

Fiscalización y anticipos

La administración postal del país sede de la Unión fiscalizará los gastos de la Secretaría General y el gobierno del referido país hará los anticipos necesarios.

Articulo 131

Formulación de cuentas

La Secretaría General formulará, anualmente, la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la Autoridad de Alta Inspección.

Artículo 132

Pago de las cuotas contributivas

1.

El Presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo será comunicado de inmediato a los países miembros, a los efectos de que éstos paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho Presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este Presupuesto. Si, en definitiva, no se gastase el monto total autorizado, los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del Presupuesto siguiente.

2.

Después de la fecha indicada en el párrafo anterior, las cantidades adeudadas, tanto respecto al Presupuesto como al fondo de ejecución presupuestario, devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.

CAPITULO VII

LENGUAS ADMITIDAS EN LA UNION

Artículo 133

Lenguas

1 Los documentos de la Unión serán suministrados a las administraciones en lengua española. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las administraciones postales de los países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear la propia. Excepcionalmente, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar la traducción a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones que revistan interés especial para la ejecución de los servicios.

2.

Para las deliberaciones de los Congresos, de la Conferencia y del Consejo, serán admitidos, además de la lengua española, el francés, el inglés y el portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y dé la Secretaría General la elección del sistema de traducción a ser empleado.

3.

Los gastos que demande el servicio de interpretación correrán por cuenta de los países que soliciten ese servicio, salvo cuando se trate de países incluidos en la última categoría contributiva.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 134

Vigencia y duración del Reglamento General

El presente Reglamento General entrará en vigor el día primero de enero de dos mil uno y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión firman el presente Reglamento General en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día doce de septiembre de dos mil.

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