IMPORTACIONES

Rango Ley
Publicación 2002-07-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICOTECNOLOGICAS

Ley 25.613

Exímese del pago de derechos de importación y demás

tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada

por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las

entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de

la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad.

Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas.

Excepción. Autoridad de aplicación.

Sancionada: Julio 3 de 2002.

Promulgada de Hecho: Julio 29 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS

ARTICULO 1º— Exímese del pago de

derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por

crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la

importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere

el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º

de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una

transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad

extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada

por el donatario.

ARTICULO 2º— Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:

a)

Los organismos y entidades del Estado Nacional,

las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica

competencia en la ejecución de investigaciones científicas o

tecnológicas.

b)

Las entidades de bien público comprendidas en el

artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.

1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la

ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

En ambos casos, los organismos y entidades referidas

deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de

Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto

la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 3º— La exención que

establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y

productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos

semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus

repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se

refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a

título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente

a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.

Quedan excluidos de la exención los bienes que se

importen para ser afectados a servicios administrativos o de

mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque

contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o

tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados

sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 4º— La Administración

Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la

correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra

presentación del certificado expedido por la Secretaría para la

Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 5º— Los bienes que se

importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse

exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que

ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan

cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a

plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación

Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con

carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o

entidades comprendidas en el artículo 2º.

ARTICULO 6º— Las infracciones a las

normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y

obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas

que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin

perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso

resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro

de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la

Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

ARTICULO 7º— La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el órgano que en el futuro la

reemplace en sus objetivos, será la Autoridad de Aplicación de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)

ARTICULO 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.