IMPORTACIONES
REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICOTECNOLOGICAS
Ley 25.613
Exímese del pago de derechos de importación y demás
tributos creados o por crearse, a la importación de bienes efectuada
por los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia y las
entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de
la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) con idéntica actividad.
Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas.
Excepción. Autoridad de aplicación.
Sancionada: Julio 3 de 2002.
Promulgada de Hecho: Julio 29 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO-TECNOLOGICAS
ARTICULO 1º— Exímese del pago de
derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por
crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la
importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere
el artículo 2º, en las condiciones que establecen los artículos 3º y 4º
de la presente ley e incluyendo la importación que se originare en una
transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad
extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada
por el donatario.
ARTICULO 2º— Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:
Los organismos y entidades del Estado Nacional,
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica
competencia en la ejecución de investigaciones científicas o
tecnológicas.
Las entidades de bien público comprendidas en el
artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997), cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la
ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.
En ambos casos, los organismos y entidades referidas
deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de
Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto
la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 3º— La exención que
establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y
productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos
semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus
repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se
refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a
título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente
a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Quedan excluidos de la exención los bienes que se
importen para ser afectados a servicios administrativos o de
mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque
contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o
tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados
sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 4º— La Administración
Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza con la
correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra
presentación del certificado expedido por la Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 5º— Los bienes que se
importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse
exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que
ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan
cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a
plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con
carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o
entidades comprendidas en el artículo 2º.
ARTICULO 6º— Las infracciones a las
normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y
obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas
que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso
resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro
de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la
Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
ARTICULO 7º— La SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el órgano que en el futuro la
reemplace en sus objetivos, será la Autoridad de Aplicación de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)
ARTICULO 8º— (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 395/2025B.O. 18/6/2025.)
ARTICULO 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.613 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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