MERCADO COMUN DEL SUR
MERCADO COMUN DEL SUR
Ley 25.623
Apruébase el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercosur.
Sancionada: Julio 17 de 2002.
Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 15 de diciembre de 1997 que consta de TREINTA (30) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17 JUL. 2002
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.623—
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS DEL MERCOSUR
PREAMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;
Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;
Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;
Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo I
Objeto
Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II
Ambito de aplicación
El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
la prestación de un servicio;
ii) la compra, pago o utilización de un servicio;
iii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
iv) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;
A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;
por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;
por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
A los efectos del presente Protocolo:
se entenderá por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por:
gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;
un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo III
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.
Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo IV
Acceso a los merados
En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.
Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.
al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y
a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo V
Trato nacional
Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.
Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Artículo VI
Compromisos adicionales
Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.
Artículo VII
Listas de compromisos específicos
Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos; b) las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.
Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V.
Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.
Artículo VIII
Transparencia
Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.
Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.
Artículo IX
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo X
Reglamentación nacional
Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o
ii) cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.
Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio;
ii) no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
iii) en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.