ESPECIALIDADES MEDICINALES

Rango Ley
Publicación 2002-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ESPECIALIDADES MEDICINALES

Ley 25.649

Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.

Sancionada: Agosto 28 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— La presente ley tiene por

objeto la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas

y su utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y

todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.

ARTICULO 2º— Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en

forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del

medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida

de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de

concentración.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es

el único responsable y capacitado para la debida dispensa de

especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus

modalidades.

(Artículo sustituido por art. 266 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

**La libertad de prescripción y de dispensa

está garantizada por la elección del principio activo y no sobre

especialidades de referencia o de marca.**

ARTICULO 3º— Toda receta o prescripción

médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del

artículo 2º de la presente ley se tendrá por no prescrita, careciendo

de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se

trate.

ARTICULO 4ºA los fines de la presente ley se entiende por:

**a) Medicamento: toda preparación o producto

farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de

una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas

fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra;**

**b) Principio activo o monodroga: toda sustancia

química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural,

biogenético, sintético o semisintético que, poseyendo un efecto

farmacológico específico, se emplea en medicina humana;**

**c) Nombre genérico: denominación de un principio

activo, monodroga, o de una asociación de principios activos a dosis

fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en su defecto la

denominación común internacional de un principio activo o combinación

de los mismos recomendada por la Organización Mundial de la Salud;**

**d) Especialidad medicinal: todo medicamento de

composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y

verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica

comprobable debidamente autorizada por la autoridad sanitaria;**

**e) Especialidad medicinal genérica: especialidad

medicinal identificada por el nombre genérico que corresponda a su

composición;**

**f) Especialidad medicinal de referencia: es aquel

medicamento debidamente habilitado como tal por la autoridad sanitaria

nacional, cuya eficacia y seguridad terapéutica ha sido científicamente

comprobada por su uso clínico y comercializado en el país por un

laboratorio innovador. Cuando un producto que reúna estas

características no se comercialice en el país, podrá utilizarse como

especialidad medicinal de referencia a fin de comparar la especialidad

medicinal genérica, aquella avalada por la Organización Mundial de la

Salud por haberse comprobado su acción terapéutica mediante su

liderazgo en el mercado farmacéutico internacional.**

ARTICULO 5º— Será obligatorio el uso del

nombre genérico: a) En todo envase primario, secundario, rótulo,

prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica

para información médica o promoción de las especialidades medicinales;

b)

En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones

relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización,

exportación e importación de medicamentos; c) En toda publicidad o propaganda dirigida al público en general.

ARTICULO 6º— En los rótulos y prospectos de

los medicamentos registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán

incorporar los nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre

comercial. Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más

nombres genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos

podrá ser reducido en forma proporcional.

ARTICULO 7º— En el expendio de

medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al

público todas las especialidades medicinales que contengan el mismo

principio activo o combinación de ellos que la prescrita en la receta

médica que se les exhiba y los distintos precios de esos productos. En

caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas por

la ley 24.240, de defensa del consumidor.

ARTICULO 8º— El Poder Ejecutivo

nacional, a través del Ministerio de Salud, será el organismo encargado

de controlar el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo anterior. En este marco deberá especialmente

diseñar campañas de difusión masiva respecto de los beneficios que

reviste el uso de las denominaciones genéricas en las prescripciones

médicas

ARTICULO 9º— **La autoridad sanitaria

nacional deberá elaborar, dentro de los 60 días de promulgada la

presente ley, un vademécum, el que deberá ser actualizado en forma

periódica, en el que se ordenarán las especialidades medicinales

genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de

principio activo, monodroga o nombre genérico y un listado de

combinaciones de monodrogas identificadas por su nombre genérico que

hayan sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o

autorizadas por la autoridad sanitaria nacional, los cuales deberán

estar a disposición de los profesionales del arte de curar y del

público en general en todas las farmacias de la República.**

ARTICULO 10.— **El Poder Ejecutivo nacional

promoverá en forma conjunta, con las organizaciones médicas,

farmacéuticas y odontológicas y todas aquellas reconocidas en el arte

de curar, los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información

y educación sobre los medicamentos genéricos. Asimismo, deberán

realizar las acciones que sean pertinentes a los efectos de que en

todas las universidades del país y en las áreas vinculadas a la

formación de conocimiento en ciencias de la salud sea incorporado

dentro de las respectivas currícula el estudio de la investigación y

transferencia de conocimientos sobre la temática abordada en la

presente ley.**

ARTICULO 11.— El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de medicamentos, a una política de progresiva sustitución de importaciones.

ARTICULO 12.— Invítase a las provincias a adherir a la presente ley. **Asimismo

el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios con

las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de

delegar facultades de fiscalización.**

ARTICULO 13.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 AGO 2002

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.649—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.