PARQUES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 2002-10-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8
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PARQUES NACIONALES

Ley 25.656

Acéptase la cesión de la jurisdicción de la Reserva Natural Estricta "El Leoncito" efectuada por la Provincia de San Juan al Estado nacional e impónese al citado territorio la denominación de Parque Nacional El Leoncito, quedando sometido al régimen de la Ley N° 22.351.

Sancionada: Septiembre 18 de 2002.

Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 2° — Declárase parque nacional al área descripta en el artículo 1°, quedando el mismo sometido al régimen de la Ley N° 22.351.

ARTICULO 3° — Impónese al territorio indicado en el artículo 1° la denominación de Parque Nacional El Leoncito, agregándoselo al sistema de parques nacionales enumerado en el artículo 32 de la Ley N° 22.351.

ARTICULO 4° — La Administración de Parques Nacionales, deberá elevar al Poder Ejecutivo nacional, una vez en posesión de la superficie cedida, la determinación de los porcentajes de la misma que se afectarán a Parque Nacional y Reserva Nacional respectivamente, como así también los límites de cada una de ellas.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 SEP 2002.— REGISTRADO BAJO EL N° 25.656 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.

CAMARA DE DIPUTADOS

SAN JUAN

Ley 6764

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE

ARTICULO 1° — Cédase al Estado Nacional la jurisdicción de la Reserva Natural Estricta El Leoncito, creada según Decreto Nacional N° 46/94, ubicada en el Distrito Barreal, Departamento Calingasta, acorde a los límites establecidos en el Artículo 3°, de la Ley N° 4525, identificada con Nomenclatura Catastral 16-87-540650, con el objeto de que sea declarada Parque Nacional de acuerdo al Régimen establecido por la Ley N° 22.351.

ARTICULO 2° — La Provincia de San Juan se reserva el derecho de revocar la cesión establecida en el Artículo anterior, si la Nación no diere al territorio definido, el destino establecido en el Artículo 1°, en un plazo de dos años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, y no cumplimentara lo prescripto en la Ley N° 5771, Artículos 2°, 3° y 7°.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis Rogelio Cerdera. — Eduardo J. Gil.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, y dése al Boletín Oficial para su publicación.— Jorge Alberto Escobar, Gobernador.

SAN JUAN, Diciembre 9 de 1996.

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