POLITICA AMBIENTAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2002-11-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 28
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POLITICA AMBIENTAL NACIONAL

Ley 25.675

Presupuestos mínimos para el logro de una gestión

sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la

diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia

judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental.

Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación

ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal

Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño

ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.

Sancionada: Noviembre 6 de 2002

Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Bien jurídicamente protegido

ARTICULO 1º— La presente ley

establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión

sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la

diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 2º— La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

a)

Asegurar la preservación, conservación,

recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,

tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes

actividades antrópicas;

b)

Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

c)

Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d)

Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e)

Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f)

Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g)

Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las

actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la

sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

h)

Promover cambios en los valores y conductas

sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una

educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

i)

Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;

j)

Establecer un sistema federal de coordinación

interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de

escala nacional y regional

k)

Establecer procedimientos y mecanismos adecuados

para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y

mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los

daños causados por la contaminación ambiental.

ARTICULO 3º— La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativasy

se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación

específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no

se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. (Vocablo en negrita observado por art. 1° delDecreto N° 2413/2002B.O. 28/11/2002.)

Principios de la política ambiental

ARTICULO 4º— La interpretación y

aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual

se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de

los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial

y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los

principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no

fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de

los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e

integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el

ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño

grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no

deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del

medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los

responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce

apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y

futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos

ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas

interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite

la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos

objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de

efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de

los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,

sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad

ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a

través de las distintas instancias de la administración pública, tiene

la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma

complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y

protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo

económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales

deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de

manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones

presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados

provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los

efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar,

así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los

sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y

los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma

equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias

ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma

conjunta.

ARTICULO 5º— Los distintos niveles de

gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones

de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los

principios enunciados en la presente ley.

Presupuesto mínimo

ARTICULO 6º— Se entiende por

presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución

Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o

común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer

condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su

contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la

dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y,

en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo

sustentable.

Competencia judicial

ARTICULO 7º— La aplicación de esta

ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el

territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación

generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos

ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

ARTICULO 8º— Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:

1.

El ordenamiento ambiental del territorio

2.

La evaluación de impacto ambiental.

3.

El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4.

La educación ambiental.

5.

El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6.

El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Ordenamiento ambiental

ARTICULO 9º— El ordenamiento

ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del

territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación

interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y

la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal

de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación

de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de

éstos con la administración pública.

ARTICULO 10.— El proceso de

ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos,

físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y

ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar

el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar

la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,

garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la

participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo

sustentable.

Asimismo, en la localización de las distintas

actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se

deberá considerar, en forma prioritaria:

a)

La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;

b)

La distribución de la población y sus características particulares;

c)

La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;

d)

Las alteraciones existentes en los biomas por

efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de

otras actividades humanas o fenómenos naturales;

e)

La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 11.— Toda obra o actividad

que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el

ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la

población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de

evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,

ARTICULO 12.— Las personas físicas o

jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una

declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades

afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la

presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos

estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán

realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración

de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de

los estudios presentados.

ARTICULO 13.— Los estudios de impacto

ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del

proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las

consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar

los efectos negativos.

Educación ambiental

ARTICULO 14.— La educación ambiental

constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,

valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente

equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su

utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.

ARTICULO 15.— La educación ambiental

constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante

actualización que, como resultado de la orientación y articulación de

las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la

percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia

ambiental,

Las autoridades competentes deberán coordinar con

los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y

Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de

educación, formal y no formal.

Las jurisdicciones, en función de los contenidos

básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o

currículos a través de las normas pertinentes.

Información ambiental

ARTICULO 16.— Las personas físicas y

jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que

esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades

que desarrollan.

Todo habitante podrá obtener de las autoridades la

información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada

legalmente como reservada.

ARTICULO 17.— La autoridad de

aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de

información que administre los datos significativos y relevantes del

ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo,

deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los

parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios

para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio

Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 18.— Las autoridades serán

responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles

efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas

actuales y proyectadas.

El Poder Ejecutivo, a través de los organismos

competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental

del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe

contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la

sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural

de todo el territorio nacional.

Participación ciudadana

ARTICULO 19.— Toda persona tiene derecho a ser consultada ya

opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la

preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general

o particular, y de alcance general. (Expresión en negrita observada por art. 2° delDecreto N° 2413/2002B.O. 28/11/2002.)

ARTICULO 20.— Las autoridades deberán

institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas

como instancias obligatorias para la autorización de aquellas

actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre

el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será

vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas

presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia

o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21.— La participación

ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de

evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de

ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de

planificación y evaluación de resultados.

Seguro ambiental y fondo de restauración

ARTICULO 22.— Toda persona física o

jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el

ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá

contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar

el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere

producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar

un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de

acciones de reparación.

Sistema Federal Ambiental

ARTICULO 23.— Se establece el Sistema

Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la

política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable,

entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la

Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del

Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 24.— El Poder Ejecutivo

propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el

dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de

conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la

adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos

mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en

las distintas jurisdicciones.

Ratificación de acuerdos federales

ARTICULO 25.— Se ratifican los siguientes acuerdos federales:

1.

Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio

Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La

Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.