POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Ley 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia
judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental.
Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación
ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal
Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño
ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002
Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º— La presente ley
establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º— La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,
tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas;
Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las
actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
Promover cambios en los valores y conductas
sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
Establecer un sistema federal de coordinación
interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de
escala nacional y regional
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados
para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los
daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º— La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativasy
se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no
se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. (Vocablo en negrita observado por art. 1° delDecreto N° 2413/2002B.O. 28/11/2002.)
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º— La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual
se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de
los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial
y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los
principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no
fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de
los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e
integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los
responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce
apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y
futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas
interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite
la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de
efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de
los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a
través de las distintas instancias de la administración pública, tiene
la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y
protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo
económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de
manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados
provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los
efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar,
así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los
sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y
los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma
equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma
conjunta.
ARTICULO 5º— Los distintos niveles de
gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones
de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º— Se entiende por
presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o
común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su
contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y,
en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º— La aplicación de esta
ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el
territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos
ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
ARTICULO 8º— Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
El ordenamiento ambiental del territorio
La evaluación de impacto ambiental.
El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
La educación ambiental.
El sistema de diagnóstico e información ambiental.
El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º— El ordenamiento
ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del
territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación
interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y
la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación
de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de
éstos con la administración pública.
ARTICULO 10.— El proceso de
ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos,
físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y
ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar
el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar
la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo
sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas
actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se
deberá considerar, en forma prioritaria:
La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
La distribución de la población y sus características particulares;
La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
Las alteraciones existentes en los biomas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de
otras actividades humanas o fenómenos naturales;
La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11.— Toda obra o actividad
que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO 12.— Las personas físicas o
jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la
presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán
realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de
los estudios presentados.
ARTICULO 13.— Los estudios de impacto
ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del
proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las
consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar
los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14.— La educación ambiental
constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su
utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO 15.— La educación ambiental
constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización que, como resultado de la orientación y articulación de
las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la
percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia
ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar con
los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y
Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de
educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos
básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o
currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16.— Las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que
esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades
que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada.
ARTICULO 17.— La autoridad de
aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de
información que administre los datos significativos y relevantes del
ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo,
deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los
parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios
para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18.— Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles
efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas
actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental
del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la
sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural
de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19.— Toda persona tiene derecho a ser consultada ya
opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la
preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general
o particular, y de alcance general. (Expresión en negrita observada por art. 2° delDecreto N° 2413/2002B.O. 28/11/2002.)
ARTICULO 20.— Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas
como instancias obligatorias para la autorización de aquellas
actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre
el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será
vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas
presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia
o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21.— La participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de
ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22.— Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar
un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23.— Se establece el Sistema
Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la
política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable,
entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la
Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24.— El Poder Ejecutivo
propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el
dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de
conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la
adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos
mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en
las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25.— Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La
Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.