CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2003-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 25.707

Apruébase el Convenio de Seguridad Social suscripto con el Reino de España en Madrid el 28 de enero de 1997.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA, suscripto en Madrid - ESPAÑA - el 28 de enero de 1997, que consta de TREINTA (30) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 NOV. 2002

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.707—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1.

Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: A) "Partes Contratantes": designa a la República Argentina y al Reino de España.

B) "Territorio": respecto a la Argentina, el territorio argentino; respecto a España, el territorio español.

C) "Legislación": designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

D) "Autoridad Competente": en lo que se refiere a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

E) "Institución Competente": designa la Institución u Organismo que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.

F) "Organismo de enlace": organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

G) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

H) "Familiar" o "beneficiario": las personas definidas como tales por la legislación aplicable. .

I) "Período de seguro": todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

J) "Prestaciones económicas": prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2.

Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tiene el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

1.

El presente Convenio se aplicará:

A) En Argentina:

— A la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a)

Los regímenes de Jubilaciones y Pensiones, basados en el sistema de Reparto o en la Capitalización Individual.

b)

El régimen de Asignaciones Familiares en lo que se refiere exclusivamente a la Asignación por Maternidad.

c)

El régimen de Riesgos del Trabajo.

B) En España: — A la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a: a) Prestaciones económicas por maternidad.

b)

Prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia c) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3.

El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o Diferencial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4.

El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores de cada una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4

Principio de igualdad de trato

Los trabajadores de una las Partes Contratantes, que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

1.

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo, conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte.

2.

Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6

Norma general

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Normas particulares y excepciones

1.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

A) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallen en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio.

Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.

B) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.

C) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

D) Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta, constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por lo tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

E) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

F) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos G) y H).

G) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la legislación de este Estado.

H) EI personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.

La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.

l)

Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envío, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.

2.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

CAPITULO 1

PRESTACIONES ECONOMICAS POR MATERNIDAD

Artículo 8

Los trabajadores de una y otra Parte, se beneficiarán de las prestaciones económicas de maternidad vigentes en cada Estado.

A tal efecto, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro establecidos para tener derecho a tales prestaciones.

CAPITULO 2

PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA

SECCION 1

Disposiciones comunes

Artículo 9

Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1.

La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2.

Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

A) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).

B) El importe de la prestación se establecerá aplicando al haber o pensión teórica, calculado según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (haber o pensión a prorrata).

C) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.

3.

Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 10

Períodos de seguro inferiores a un año

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 B) del artículo 9.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, párrafo 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.

Artículo 11

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

1.

Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará a los fines del reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta, de pensionista, o de revista laboral del sujeto causante en la otra Parte.

2.

Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

3.

Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante;

Artículo 12

Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o Diferenciales

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o diferencial, o en una actividad determinada, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma actividad.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derecho

Artículo 13

Determinación de la incapacidad

1.

La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada Institución Competente, de acuerdo con su propia legislación.

2.

Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los interesados, la Institución Competente de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución Competente de la otra Parte. Sin embargo, la Institución Competente de la otra Parte podrá someter a los interesados a nuevos reconocimientos médicos.

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