COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (C.E.R

Rango Ley
Publicación 2003-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

Ley 25.713

Metodología de cálculo del indicador diario del

C.E.R., para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en

dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en

pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien

posteriormente. Excepciones. Contratos de locación de inmuebles.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°— A las obligaciones que

en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra

moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir

de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará

un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se

compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución

mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio

de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I

de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la [Resolución

N° 203/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262430) del Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas B.O. 21/6/2016 se dispone que para el cálculo del

Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en

el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus

normas modificatorias y complementarias y en el presente Artículo, se

utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual

del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal como fija el Anexo

que forma parte integrante de la resolución de referencia.)*

ARTICULO 2º— Exceptúase de la

aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a

todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades

financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas,

asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier

naturaleza, que se enumeran seguidamente:

a)

Los préstamos cualquiera sea su origen o destino,

que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de

ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra

moneda extranjera y transformados a PESOS.

b)

Los préstamos personales, originariamente

convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S

12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

Se consideran comprendidos en el presente inciso,

los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el

comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la

construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente

del comprador.

c)

Los préstamos personales con garantía prendaria

originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES

TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a

PESOS.

ARTICULO 3º— Exceptúase de la

aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a

los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona

física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar

y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la

sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán

libremente pactados por las partes.

ARTICULO 4º— Las obligaciones de pago

resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2º y 3º de

la presente se actualizarán entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de

marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de

Variación de Salarios (CVS) que confeccionará y publicará el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de

Política Económica del Ministerio de Economía. A partir del 1º de abril

de 2004 no será de aplicación respecto de tales obligaciones ningún

índice de actualización. A partir del 1º de octubre de 2002 las

obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el

artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual

convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En

el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que,

el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas

vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el

Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.796](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90252)B.O. 17/11/2003).*

ARTICULO 5º— **Exceptúase de la

aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)

devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades

comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias — que no se

encontraren ya exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente—

que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran

al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir

del 1° de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice de

conformidad lo determina el artículo 1 ° de la presente.**

ARTICULO 6º— Los deudores de las entidades

comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, **que no se

encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5°

de la presente y**que

no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización de

Refe- rencia (C.E.R.) por el artículo 2°, que registraran al 3 de

febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero

que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se

regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente

ley.

ARTICULO 7º— Los deudores

comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar en sus

obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por

aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

ARTICULO 8º— Recalculada la

obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se procederá a

la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto

al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota

— y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la

Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la

República Argentina—, a fin de que el importe de la primera cuota

resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el

importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente

pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les

será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)

que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el

artículo 1° de la presente.

ARTICULO 9º— En el caso de

obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente de

Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30

de septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de

pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas

mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento de la

obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del

Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y

acumulado, al mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés

prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de

2002 del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 10.— Lo dispuesto en los

artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10

de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la

ley 25.561. **Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con

excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad

y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la

ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de

ajuste.**

ARTICULO 11.— El Poder Ejecutivo nacional

reglamentará las condiciones operativas de la presente ley y el Banco

Central de la República Argentina implementará las condiciones

operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la

información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno

derecho de los beneficios otorgados por la presente.

ARTICULO 12.— En caso de duda en la

aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a

favor del deudor.

ARTICULO 13.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.713 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.

Rollano. — Juan C. Oyarzún.

––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL

COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

A partir del día 7 de cada mes y el último día del

mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá

en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del

Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.

Para la construcción del CER para los días

comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará

la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el

segundo segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.

Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a

continuación:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del

mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft)

determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k

El CER para los días comprendidos entre el primero

de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario

(Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente

de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

j = mes en curso.

(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al

Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al

Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al

Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el

siguiente cálculo:

CERT=Ft*CERt-1

Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio

de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del

mismo.

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a

computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a

aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de

actualización (S+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

Antecedentes Normativos

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 187/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262054) del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O.

2/6/2016 se dispone**que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia

(C.E.R.) previsto en el**Artículo 4° del Decreto N° 214 de

fecha 3 de febrero de 2002**y sus normas modificatorias y

complementarias y en el presente Artículo, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la

Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para

el mes de abril de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte

integrante de la resolución de referencia.)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 152/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260851) del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O.

28/4/2016 se dispone**que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia

(C.E.R.) previsto en el**Artículo 4° del Decreto N° 214 de

fecha 3 de febrero de 2002**y sus normas modificatorias y

complementarias y en el presente Artículo**, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la

Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para

el mes de marzo de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte

integrante de la resolución de referencia.)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:* por art. 1° de la [Resolución

N° 100/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=259790) del Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas B.O.

29/3/2016**se dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el**Artículo 4° del Decreto N°

214 de

fecha 3 de febrero de 2002**y sus normas modificatorias y

complementarias y en el presente Artículo**, se utilizará la tasa

de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia

de SAN LUIS publicado por la Dirección Provincial de Estadística y

Censos de dicha provincia, para el mes de febrero de 2016, tal como

fija el Anexo que forma parte integrante de la resolución de

referencia.)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la [Resolución

N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258983)

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 26/02/2016 se

dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de

fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y

complementarias y en el presente Artículo, se utilizará la tasa de

variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios

al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado

por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES para el mes de enero de 2016, tal como fija el Anexo

que forma parte integrante de la resolución de referencia)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:*

por art. 1° de la [Resolución

N° 17/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258202) del**Ministerio

de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 27/01/2016 se dispone que para el

cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)

previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de

2002 y sus normas modificatorias y

complementarias y en el presente Artículo, se utilizará

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice

de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA)

publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de diciembre de 2015, tal como

fija el Anexo que forma parte integrante de la resolución de referencia)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:*

por art. 1° de la [Resolución

N° 5/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257801)

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 13/01/2016 se

dispone que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de

fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas

modificatorias y complementarias y en el presente Artículo, se

utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de

Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el mes

de noviembre de 2015, tal como fija el Anexo que forma parte integrante

de la resolución de referencia)*

- Artículo 1°,(Nota Infoleg:*

por art. 1° de la [Resolución

N° 35/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227007)

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 21/02/2014 se

aclara que a partir de la fecha de publicación de la Resolución de

referencia en el Boletín Oficial, el Coeficiente de Estabilización de

Referencia (C.E.R.), previsto en el presente Artículo, se compondrá por

la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice

de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano)

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo

desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la

resolución referida)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.