LEY DE PRESUPUESTO
PRESUPUESTO
Ley 25.725
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1°— Fíjanse en la suma de
SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS
NUEVE PESOS ($ 66.173.001.409) los gastos corrientes y de capital del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003,
con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al
presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
6.937.700.391
107.190.535
7.044.890.926
Servicios de Defensa y Seguridad
4.351.232.297
76.453.202 4.
427.685.499
Servicios Sociales
35.348.594.008
1.775.822.485
37.124.416.493
Servicios Económicos
1.255.839.267
1.336.290.310
2.592.129.577
Deuda Pública
14.983.878.914
-
14.983.878.914
TOTAL:
62.877.244.877
3.295.756.532
66.173.001.409
ARTICULO 2°— Estímase en la suma de
SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 62.268.145.337) el
Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender
los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley de acuerdo con
el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la
Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
61.785.814.988
Recursos de Capital
482.330.349
TOTAL:
62.268.145.337
ARTICULO 3°— Fíjanse en la suma de
DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS
PESOS ($ 10.021.837.026) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION
NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4°— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero
estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.904.856.072) será
atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las
Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas N° 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
66.132.661.621
- Disminución de la Inversión Financiera
3.599.214.460
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
62.533.447.161
Aplicaciones Financieras
62.227.805.549
- Inversión Financiera
2.536.887.256
- Amortización de Deuda y
59.690.918.293
Disminución de otros pasivos
Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($
921.866.650) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5°— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a
los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores
efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA
DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación,
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en
los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecido en el primer párrafo.
ARTICULO 6°— Fíjase en DOS MIL CIEN
MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de
BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152 y las
alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de
ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE
FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con
los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado en el presente artículo.
Las obligaciones referidas en el párrafo precedente,
serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado
en el artículo 7° de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE
CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto N° 1873 de fecha 20 de setiembre
de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto
los alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión
del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto
N° 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002.
ARTICULO 7°— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las
gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los
términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL
en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los
servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8°— Fíjanse en la suma de
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de
QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de
autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 9°— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto
del Aval SH N° 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 25.401, hasta la suma de
SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000).
Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar
avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no
hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones
caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.
ARTICULO 10.— El beneficio
extraordinario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.192, que
se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para
la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda
comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del
artículo 2° de la Ley N° 25.152.
ARTICULO 11.— Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites
establecidos en el artículo 6°, a aquellos tenedores reconocidos de
deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que
no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N° 204
del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias,
hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 12.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma
de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.400.000.000), para
atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y
beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%),
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819
de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional definirá las
características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que
resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:
Cotizables en el mercado.
Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.
Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.
Devengarán tasas de interés, acordes a las
determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER).
Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la
presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades
correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos,
en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos,
en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE
ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el
procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 13.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las
partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de
las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su
máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 14.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma
parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno,con la
condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el
artículo 4° de la presente ley.
ARTICULO 15.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que
perciban durante el Ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO
NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con
afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido
de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes personales y las
contribuciones patronales a la Seguridad Social, a la Administración de
Programas Especiales, y al Fondo Solidario de Distribución de la
Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N°435/2003B.O. 3/3/2003)
ARTICULO 16.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,
con sujeción al artículo 37 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 17.— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de
las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras
organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes
a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo quedan exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N°
993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las reestructuraciones de
cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los
regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen
cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas
Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo
de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 18.— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de
cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio
Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos
de agentes pasados a situación de retiro.
Las economías en materia de personal a que se
refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley N° 24.948 de
Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con
carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de
los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir
transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en
otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del
presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la
fuerza que los haya generado.
ARTICULO 19.— Los créditos del Inciso
1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de
las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones
y Entidades.
ARTICULO 20.— El monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma
de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención
de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la
Ley N° 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 21.— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con
el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 22.— Fíjase como crédito
total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA
PESOS ($ 1.991.819.570), de conformidad con el detalle de la Planilla
Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos
montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a
establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos
destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las
asignaciones de recursos.
La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($
56.660.652) de crédito conformado, será distribuida exclusivamente
entre unidades académicas incluidas en la órbita de la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en virtud
de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En
la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las
unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del
Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad
Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional
del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía
significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de
funcionamiento.
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