LEY DE PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 2003-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 25.725

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1°— Fíjanse en la suma de

SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS

NUEVE PESOS ($ 66.173.001.409) los gastos corrientes y de capital del

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003,

con destino a las finalidades que se indican a continuación, y

analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al

presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

6.937.700.391

107.190.535

7.044.890.926

Servicios de Defensa y Seguridad

4.351.232.297

76.453.202 4.

427.685.499

Servicios Sociales

35.348.594.008

1.775.822.485

37.124.416.493

Servicios Económicos

1.255.839.267

1.336.290.310

2.592.129.577

Deuda Pública

14.983.878.914

-

14.983.878.914

TOTAL:

62.877.244.877

3.295.756.532

66.173.001.409

ARTICULO 2°— Estímase en la suma de

SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 62.268.145.337) el

Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender

los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley de acuerdo con

el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la

Planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61.785.814.988

Recursos de Capital

482.330.349

TOTAL:

62.268.145.337

ARTICULO 3°— Fíjanse en la suma de

DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS

PESOS ($ 10.021.837.026) los importes correspondientes a los Gastos

Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION

NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4°— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero

estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.904.856.072) será

atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las

Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en

las planillas N° 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

66.132.661.621

3.599.214.460

62.533.447.161

Aplicaciones Financieras

62.227.805.549

2.536.887.256

59.690.918.293

Disminución de otros pasivos

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($

921.866.650) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en

consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones

Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional

en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5°— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a

los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores

efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA

DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del

Honorable Congreso de la Nación,

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en

los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecido en el primer párrafo.

ARTICULO 6°— Fíjase en DOS MIL CIEN

MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de

BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones

contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152 y las

alcanzadas por el Decreto N° 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las

colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de

ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE

FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO

DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con

los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe

máximo de colocación fijado en el presente artículo.

Las obligaciones referidas en el párrafo precedente,

serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado

en el artículo 7° de la presente ley, mediante la entrega de "BONOS DE

CONSOLIDACION" aludidos en el Decreto N° 1873 de fecha 20 de setiembre

de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto

los alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión

del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto

N° 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002.

ARTICULO 7°— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las

gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los

términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los

servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL

en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los

que se arribe.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del

MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los

servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 8°— Fíjanse en la suma de

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de

autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,

transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 9°— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a adecuar el monto

del Aval SH N° 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 25.401, hasta la suma de

SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000).

Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de

promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar

avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no

hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones

caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

ARTICULO 10.— El beneficio

extraordinario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.192, que

se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para

la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N° 23.982, queda

comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del

artículo 2° de la Ley N° 25.152.

ARTICULO 11.— Facúltase al MINISTERIO

DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites

establecidos en el artículo 6°, a aquellos tenedores reconocidos de

deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que

no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N° 204

del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias,

hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).

ARTICULO 12.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma

de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.400.000.000), para

atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y

beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO (13%),

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1819

de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los

aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo nacional definirá las

características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA a efectos de que

resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:

1.

Cotizables en el mercado.

2.

Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.

3.

Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.

4.

Devengarán tasas de interés, acordes a las

determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente

de Estabilización de Referencia (CER).

5.

Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la

presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades

correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos,

en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos,

en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE

ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el

procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la

Seguridad Social.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 13.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las

partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de

las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su

máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 14.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma

parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno,con la

condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el

artículo 4° de la presente ley.

ARTICULO 15.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que

perciban durante el Ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO

NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con

afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido

de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes personales y las

contribuciones patronales a la Seguridad Social, a la Administración de

Programas Especiales, y al Fondo Solidario de Distribución de la

Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N°435/2003B.O. 3/3/2003)

ARTICULO 16.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley,

con sujeción al artículo 37 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 17.— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de

las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras

organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración

Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes

a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo quedan exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N°

993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las reestructuraciones de

cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los

regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen

cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas

Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo

de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 18.— Salvo decisión fundada

del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de

cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio

Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y

de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos

de agentes pasados a situación de retiro.

Las economías en materia de personal a que se

refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley N° 24.948 de

Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con

carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de

los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir

transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en

otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del

presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la

fuerza que los haya generado.

ARTICULO 19.— Los créditos del Inciso

1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de

las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones

y Entidades.

ARTICULO 20.— El monto autorizado

para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma

de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención

de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la

Ley N° 23.982.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 21.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con

el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 22.— Fíjase como crédito

total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA

PESOS ($ 1.991.819.570), de conformidad con el detalle de la Planilla

Anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos

montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a

establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos

destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las

asignaciones de recursos.

La asignación de CINCUENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($

56.660.652) de crédito conformado, será distribuida exclusivamente

entre unidades académicas incluidas en la órbita de la COMISION

NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en virtud

de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En

la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las

unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del

Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad

Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional

del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía

significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de

funcionamiento.

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