DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
Ley 25.761
Régimen legal para todas las personas físicas o
jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o
de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o
accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
Sancionada: Julio 16 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
ARTICULO 1º— Las disposiciones de
esta ley rigen para todas las personas físicas o jurídicas que procedan
al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para
aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la
comercialización de repuestos usados para automotores.
ARTICULO 2º— Todo propietario de un
automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus
autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro seccional del
automotor que corresponda. En el caso de desear recuperar alguna pieza,
deberá acompañar un listado preciso y detallado de aquellas que sean
pasibles de recuperación, con la identificación numérica de aquellas
que la posean o lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
En el caso de las autopartes de seguridad es de
aplicación lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su
decreto reglamentario 779/95 y modificaciones.
ARTICULO 3º— Los registros
seccionales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o el organismo que
lo sustituyere en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y
desarme, donde constará:
- Identificación del automotor (marca, modelo, patente, número de motor, número VIN y color).
- Fecha de baja.
- Identificación del propietario.
- Identificación del desarmadero responsable.
- Listado de autopartes no reutilizables.
ARTICULO 4º— La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios implementará una
plataforma digital para la gestión de los legajos de baja y desarme de
vehículos, en la que los interesados en solicitar dicha baja y desarme
de un vehículo deberán cargar la documentación que resulte necesaria
para identificar y acreditar el registro del vehículo y las fotografías
en color de este que exhiban su estado al momento de su entrega.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 428/2025*B.O. 26/6/2025. Por art. 3° de la misma norma se establece que hasta
tanto se implemente la plataforma digital referida, se mantendrá
operativo el trámite presencial de
baja y desarme de vehículos en formato físico. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*ARTICULO 5º—
Las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o
poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de "destrucción
total" estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo
acredite y solicitando el certificado de baja.
ARTICULO 6º— Emitido el certificado
de baja de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3º, queda autorizado
el desarme. A las autopartes que no posean número de identificación y
que estén incluidas en el listado que elabore la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, se les debe incorporar el número
identificatorio con la metodología que ésta disponga. Para elaborar el
listado, deberá tenerse en cuenta el valor y la frecuencia de reemplazo.
ARTICULO 7º— Toda persona física o
jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la
comercialización de repuestos usados o su transporte, deberá cumplir
los siguientes recaudos:
La factura, remito o documento equivalente
deberán contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate
de un repuesto usado.
Abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en
stock repuestos que carecieran de la identificación que establece el
artículo 6º.
ARTICULO 8º— Toda persona física o
jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la
comercialización o almacenamiento de repuestos usados deberá presentar
una declaración jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la
autoridad de aplicación.
La declaración debe describir el stock de piezas en
su poder a la fecha de presentación. En el caso de las autopartes que
posean número de identificación, éste debe ser incluido junto con la
marca. En el caso de las puertas deberá especificar modelo, lado y
color; y en el caso de los techos modelo y color.
ARTICULO 9º— Créase en el ámbito de
la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y
Actividades Conexas. Deberá inscribirse en este registro toda persona
física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea
desarmar y/o comercializar las partes producto de su actividad.
ARTICULO 10.— Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el
Registro creado en el artículo 9° tendrán la obligación de documentar
el ingreso y egreso de vehículos y de partes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su
desarme deberán registrar: marca, modelo, número de pieza y certificado
de baja y desarme. Las piezas no aptas para su reciclaje deberán ser
destruidas.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 428/2025*B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*ARTICULO 11.—
Facúltase a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad
para que por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen
las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas
físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria,
sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o
almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología
y formalidades que disponga la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 12.— En el supuesto de
haberse tramitado proceso penal, en los casos en que correspondiere la
devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores
que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados
según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al
propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la
entrega de dichos objetos.
ARTICULO 13.— El que procediere al
desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin
la autorización que establece la presente ley, será penado con multa de
PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), siempre que el
hecho no constituyere un delito más severamente penado. Si se hiciere
de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE (15)
días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN
MIL ($ 100.000).
Aquellas personas cuya actividad principal,
secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores y/o la
comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para
automotores, e incumplieren lo dispuesto en la presente ley, serán
penadas con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) e
inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO 14.— En el ámbito de la
Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, se organizará un servicio gratuito de recepción de
denuncias relacionadas relacionadas con el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, que actuará en coordinación con las
autoridades judiciales y policiales, las fuerzas de seguridad y las
policías provinciales, previa adhesión de las jurisdicciones
correspondientes.
ARTICULO 15.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 16.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.761 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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