PROGRAMA NAC. DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS
Ley 25.764
Creación del mencionado Programa, destinado a
preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado
de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las
Leyes Nros. 23.737 y 25.241.
Sancionada: Julio 23 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e
Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la
seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación
de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de
modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las
Leyes Nros. 23.737 y 27.304.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el
Ministro de Seguridad podrá incluir fundadamente otros casos no
previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos
vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional
y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo
hagan aconsejable.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º— Las medidas de protección serán
dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a
cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara
tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo,
deberá recabar:
La opinión del procurador general o del
magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada
función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo
del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del
Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o
inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo
anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al
programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
ARTICULO 3º— La aplicación del
presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación
de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la
concurrencia de los recaudos siguientes:
Presunción fundamentada de un peligro cierto para
la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o
declaración relevante en una causa penal;
Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
Validez, verosimilitud e importancia del aporte
de la persona cuya protección se requiere para la investigación y
juicio penal correspondiente;
Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
ARTICULO 4º— Las medidas especiales
de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o
algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
ARTICULO 5º— Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
La custodia personal o domiciliaria:
El alojamiento temporario en lugares reservados;
El cambio de domicilio;
El suministro de los medios económicos para
alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,
mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o
fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle
imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la
asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;
La asistencia para la gestión de trámites;
La asistencia para la reinserción laboral;
El suministro de documentación que acredite
identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la
ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
(Artículo restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL)
ARTICULO 6º—
Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto
beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación
escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:
Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
Someterse, en caso de ser necesario, a los
exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan
evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario
adoptar;
Prestar el consentimiento, en caso de ser
necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso
anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su
patria potestad, guarda, tutela o curatela;
Presentar una declaración jurada patrimonial
sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y
demás obligaciones legales;
Colaborar con el mantenimiento de las relaciones
de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las
obligaciones alimentarias que pudieran existir;
Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario
y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En
estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a
través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona
beneficiaria;
Abstenerse de concurrir a lugares de probable
riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal
asignado para la protección;
Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
ARTICULO 7º— El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente
debidamente comprobado será causal suficiente para disponer
judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados.
ARTICULO 8º— El Programa Nacional de Protección a Testigos e
Imputados funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y será
dirigido por un Director Nacional designado a propuesta del Ministro de
Seguridad.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º— El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
Llevar adelante las medidas de protección
adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por
parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir
estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que
considere pertinentes;
Efectuar las comunicaciones relativas al
seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la
protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del
programa;
Encomendar la ejecución material de las medidas
especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y
servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma,
aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y
cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del
caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área
gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de
las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia
corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos
que aquéllas demanden;
Requerir de los organismos o dependencias de la
administración pública la intervención para suministrar servicios
específicos, así como la confección de trámites y provisión de
documentación e información. Los funcionarios responsables de los
organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en
tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado
el incumplimiento como falta grave;
Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
Proponer la celebración de convenios y mantener
relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o
instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o
internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar
adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de
sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno
contra dichos actos.
ARTICULO 10.— Facúltase al Ministro de Seguridad a dictar las
resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional
aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1° restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL;
- Artículo 8° restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL;
- Artículo 10 restablecido a su redacción original por art. 2° delDecreto N° 168/2020*B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL;*
- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 1° bis. incorporado por art. 2° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 1° ter. incorporado por art. 3° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 1° quater. incorporado por art. 4° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 5° sustituido por art. 5° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 8° sustituido por art. 6° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 9° bis. incorporado por art. 7° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;
- Artículo 10 sustituido por art. 8° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020.
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