PROGRAMA NAC. DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS

Rango Ley
Publicación 2003-08-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS

Ley 25.764

Creación del mencionado Programa, destinado a

preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado

de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de

competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos

142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las

Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

Sancionada: Julio 23 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e

Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la

seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación

de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de

modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de

competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos

142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las

Leyes Nros. 23.737 y 27.304.

Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el

Ministro de Seguridad podrá incluir fundadamente otros casos no

previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos

vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional

y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo

hagan aconsejable.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º— Las medidas de protección serán

dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a

cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara

tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo,

deberá recabar:

a)

La opinión del procurador general o del

magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada

función, cuando no hubiese sido requerido por éste;

b)

La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo

del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del

Código Procesal Penal de la Nación.

En el supuesto de peligro en la demora o

inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo

anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al

programa y realizar las medidas de protección que correspondan.

ARTICULO 3º— La aplicación del

presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación

de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la

concurrencia de los recaudos siguientes:

a)

Presunción fundamentada de un peligro cierto para

la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o

declaración relevante en una causa penal;

b)

Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;

c)

Validez, verosimilitud e importancia del aporte

de la persona cuya protección se requiere para la investigación y

juicio penal correspondiente;

d)

Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;

e)

Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

ARTICULO 4º— Las medidas especiales

de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o

algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.

ARTICULO 5º— Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a)

La custodia personal o domiciliaria:

b)

El alojamiento temporario en lugares reservados;

c)

El cambio de domicilio;

d)

El suministro de los medios económicos para

alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,

mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,

acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o

fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle

imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la

asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;

e)

La asistencia para la gestión de trámites;

f)

La asistencia para la reinserción laboral;

g)

El suministro de documentación que acredite

identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la

ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

(Artículo restablecido a su redacción original por art. 2° del Decreto N° 168/2020 B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL)

ARTICULO 6º

Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto

beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación

escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:

a)

Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;

b)

Someterse, en caso de ser necesario, a los

exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan

evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario

adoptar;

c)

Prestar el consentimiento, en caso de ser

necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso

anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su

patria potestad, guarda, tutela o curatela;

d)

Presentar una declaración jurada patrimonial

sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y

demás obligaciones legales;

e)

Colaborar con el mantenimiento de las relaciones

de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las

obligaciones alimentarias que pudieran existir;

f)

Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;

g)

Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario

y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En

estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a

través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona

beneficiaria;

h)

Abstenerse de concurrir a lugares de probable

riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal

asignado para la protección;

i)

Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;

j)

Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.

ARTICULO 7º— El incumplimiento de

cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente

debidamente comprobado será causal suficiente para disponer

judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a

Testigos e Imputados.

ARTICULO 8º— El Programa Nacional de Protección a Testigos e

Imputados funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y será

dirigido por un Director Nacional designado a propuesta del Ministro de

Seguridad.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º— El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:

a)

Llevar adelante las medidas de protección

adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por

parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir

estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que

considere pertinentes;

b)

Efectuar las comunicaciones relativas al

seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la

protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del

programa;

c)

Encomendar la ejecución material de las medidas

especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y

servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma,

aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y

cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del

caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área

gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de

las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia

corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos

que aquéllas demanden;

d)

Requerir de los organismos o dependencias de la

administración pública la intervención para suministrar servicios

específicos, así como la confección de trámites y provisión de

documentación e información. Los funcionarios responsables de los

organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en

tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado

el incumplimiento como falta grave;

e)

Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;

f)

Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;

g)

Proponer la celebración de convenios y mantener

relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o

instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o

internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Los actos administrativos tendientes a llevar

adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de

sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno

contra dichos actos.

ARTICULO 10.— Facúltase al Ministro de Seguridad a dictar las

resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional

aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL

TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Antecedentes Normativos:

OFICIAL;

OFICIAL;

- Artículo 10 restablecido a su redacción original por art. 2° delDecreto N° 168/2020*B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL;*

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° bis. incorporado por art. 2° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° ter. incorporado por art. 3° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 1° quater. incorporado por art. 4° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 5° sustituido por art. 5° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 8° sustituido por art. 6° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 9° bis. incorporado por art. 7° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020;

- Artículo 10 sustituido por art. 8° delDecreto N° 795/2019B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 168/2020B.O. 20/02/2020.

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