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OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Ley 25.790

Dispónese hasta el 31 de diciembre de 2004 la

extensión del plazo para llevar a cabo la renegociación de los

contratos de obras y servicios públicos dispuesto por el artículo 9° de

la Ley N° 25.561.

Sancionada: Octubre 1° de 2003.

Promulgada: Octubre 21 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°— Dispónese la extensión

hasta el 31 de diciembre de 2004 del plazo para llevar a cabo la

renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto

por el artículo 9° de la Ley N° 25.561. Dicha renegociación podrá

abarcar a determinados sectores de servicios públicos o a determinadas

contrataciones en particular.

(Nota Infoleg:por art. 1º de laLey Nº 27.345*B.O. 23/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la

vigenciadela presente Ley.Vigencia: a partir de su

promulgación.*Prórrogas anteriores*:Ley N° 27.200 B.O. 04/11/2015;Ley N° 26.896 B.O. 22/10/2013;Ley N° 26.729

B.O. 28/12/2011;Ley Nº 26.563B.O. 22/12/2009;Ley Nº 26.456B.O. 16/12/2008;Ley N° 26.339B.O. 4/1/2008;Ley N° 26.204B.O. 20/12/2006;Ley N° 25.972B.O. 17/12/2004).*

ARTICULO 2°— Las decisiones que

adopte el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de

renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las

estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los

contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos.

Las facultades de los entes reguladores en materia

de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias

previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en

tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de

renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo nacional en virtud de

lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.561.

ARTICULO 3°— Los acuerdos de

renegociación podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de

concesión o licencia, contemplar fórmulas de adecuación contractual o

enmiendas transitorias del contrato, incluir la posibilidad de

revisiones periódicas pautadas así como establecer la adecuación de los

parámetros de calidad de los servicios.

En caso de enmiendas transitorias, las mismas

deberán ser tenidas en consideración dentro de los términos de los

acuerdos definitivos a que se arribe con las empresas concesionarias o

licenciatarias.

ARTICULO 4°— El Poder Ejecutivo

nacional remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación al

Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de la intervención de

la Comisión Bicameral de Seguimiento prevista por el artículo 20 de la

Ley N° 25.561.

Corresponderá al Honorable Congreso de la Nación

expedirse dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de

recepcionada la propuesta.

Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se

tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la

propuesta, el Poder Ejecutivo nacional deberá reanudar el proceso de

renegociación del contrato respectivo.

ARTICULO 5°— Las disposiciones de la

presente ley en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o

prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el

cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 6°— La presente ley es de orden público.

ARTICULO 7º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.790 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL SCIOLI. — Carlos G. Freytes. — Juan Estrada.