ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 2003-12-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 25.805

Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto con el Gobierno de la Federación de Rusia.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003.

Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA, suscripto en Moscú —FEDERACION DE RUSIA— el 25 de junio de 1998, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo, en idiomas español e inglés, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2003.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.805 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia en adelante denominados "las Partes",

Teniendo en cuenta que la República Argentina y la Federación de Rusia son partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Deseosos de celebrar un Acuerdo con el propósito primordial de establecer servicios aéreos entre y fuera del territorio de sus Estados, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

"Definiciones"

A los fines del presente Acuerdo, los significados de los términos son los siguientes:

a)

El término "Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo y modificación adoptada en virtud del Artículo 90 de dicha Convención, siempre que dicho Anexo y modificación a la misma sean aplicables a las Partes y toda modificación de la Convención adoptada en virtud del Artículo 94 de la Convención ratificada por la República Argentina y la Federación de Rusia, respectivamente;

b)

El término "autoridades aeronáuticas" se refiere, en el caso de la República Argentina: al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Transporte, Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de la Federación de Rusia: a la Autoridad de la Aviación Federal de Rusia o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicha Autoridad;

c)

El término "aerolínea autorizada" se refiere a la aerolínea que tiene licencias, certificados y permisos concedidos por las autoridades competentes de cada Parte;

d)

El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

e)

El término "territorio" con relación a un Estado se refiere a las áreas terrestres, aguas territoriales e internas y el espacio aéreo sobre ellas bajo la soberanía de ese Estado.

f)

Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención;

g)

El término "tarifa" se refiere a los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican los precios, incluyendo precios y condiciones para agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correspondencia;

h)

Los sub-títulos de los Artículos del presente Acuerdo son sólo para la conveniencia de la referencia y de ningún modo afectarán la interpretación de los Artículos.

2.

El Anexo al presente Acuerdo se considerará parte integral del mismo.

Artículo 2

"Otorgamiento de Derechos"

1.

Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo (en adelante denominados "los servicios acordados" y las "rutas especificadas", respectivamente).

2.

Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo la aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte gozarán, mientras operen un servicio aéreo en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, de los siguientes derechos y privilegios:

a)

volar a través del territorio del Estado de la otra Parte sin aterrizar;

b)

efectuar escalas en el territorio del Estado de la otra Parte para fines que no sean de tráfico en los puntos establecidos en el Anexo al presente Acuerdo;

c)

hacer escalas en dicho territorio en el punto o puntos especificados para esa ruta en el Programa al Anexo del presente Acuerdo a los fines de desembarcar o embarcar pasajeros, carga o correspondencia en tráfico internacional.

3.

Ninguna disposición del presente Artículo será considerada que confiere a la aerolínea o aerolíneas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio del Estado de la otra Parte, pasajeros, carga y correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino a otro punto del territorio el Estado de la otra Parte.

4.

Las rutas del vuelo de aeronaves de los servicios acordados y los puntos para cruzar las fronteras nacionales serán establecidos por cada Parte dentro del territorio de su Estado.

5.

Las autoridades aeronáuticas, sujetas a un acuerdo separado, pueden otorgar el ejercicio de los derechos mencionados precedentemente a las aerolíneas autorizadas de cada Parte.

Artículo 3

"Designación y Autorización"

1.

Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a las aerolíneas de la otra Parte para que operen los servicios acordados en las rutas especificadas.

2.

Al recibir dicha notificación la otra Parte tendrá que otorgar sin demora, de acuerdo con las provisiones de los párrafos 3 y 4 de este Artículo cada aerolínea designada los correspondientes permisos para operar.

3.

Las autoridades de una Parte, antes de conceder el permiso para operar, podrán solicitar a la aerolínea designada por la otra Parte que demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones prescriptas en virtud de las leyes y reglamentaciones que dichas autoridades aplican normal y razonablemente a la operación de servicios aéreos internacionales.

4.

Cada Parte tendrá el derecho de negarse a otorgar el permiso de operación mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de los derechos por parte de la aerolínea o aerolíneas designadas especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte no tenga pruebas de que la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se confieren a la Parte que designa a la aerolínea o a sus nacionales del respectivo Estado, de conformidad con las disposiciones del Estado que designa a la aerolínea.

5.

Cuando una aerolínea ha sido designada o autorizada de este modo, puede comenzar a operar los servicios acordados para los cuales ha sido designada, siempre que los programas acordados entre las aerolíneas designadas sean aprobadas por las autoridades aeronáuticas de las Partes y que la tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 del presente Acuerdo esté vigente respecto de ese servicio.

Artículo 4

"Revocación y Suspensión de la Autorización de Operación"

1.

Cada Parte tendrá el derecho de revocar un permiso de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo de la aerolínea designada por la otra Parte o imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de estos derechos, cuando:

a)

no pueda probar que la titularidad substancial y el control efectivo se confieren a la Parte que designa a la aerolínea o a los nacionales del respectivo Estado, de conformidad con las disposiciones del Estado que designa a la aerolínea; o

b)

dicha aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentaciones vigentes de la Parte que otorga estos derechos; o

c)

la aerolínea no pueda operar de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

2.

Salvo que sea esencial la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo para evitar otras violaciones de las leyes y reglamentaciones, tales derechos serán ejercidos solamente después de haberse efectuado consultas con autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dichas consultas comenzarán en la fecha más temprana posible después de la fecha del pedido.

Artículo 5

"Aplicación de las Leyes y Reglamentaciones"

1.

Las leyes y reglamentaciones del Estado de una Parte relativas a la llegada o partida de su territorio de la aeronave que opera en servicios aéreos internacionales, o a la operación y navegación de dicha aeronave mientras se encuentre en su territorio, se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte.

2.

Las leyes y reglamentaciones del Estado de una Parte relativas a la llegada, permanencia y/o partida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia, tales como reglamentaciones concernientes a pasaportes, medidas aduaneras, cambiarias y sanitarias se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga o correspondencia de la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte mientras se encuentre dentro de dicho territorio.

Artículo 6

"Aranceles"

Los aranceles y otros gastos para el uso de cada aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, servicios técnicos y otros servicios como así también todo gasto para el uso de los servicios de navegación aérea, servicios e instalaciones de comunicación se efectuarán de conformidad con los índices y aranceles establecidos por cada Parte.

La aerolínea o aerolíneas no pagarán aranceles más altos que los impuestos a otras aerolíneas extranjeras que operen en servicios internacionales similares por el uso de instalaciones y servicios de la otra Parte.

Artículo 7

"Tránsito Directo"

Los pasajeros, el equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio del Estado de una Parte y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines serán sometidos a un simple control, salvo con respecto a medidas de seguridad contra actos de violencia o piratería aérea.

El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

Artículo 8

"Principios que Rigen la Operación de los Servicios Acordados"

1.

Las aerolíneas designadas de las Partes tendrán oportunidades justas e iguales para operar los servicios acordados en las rutas especificadas entre los territorios de los respectivos Estados.

2.

Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de una Parte tomará en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte de modo que no afecten indebidamente los servicios que brinda esta última en toda o parte de las mismas rutas.

3.

Los servicios acordados brindados por las aerolíneas designadas de las Partes guardarán estrecha relación con los requerimientos del público para el transporte en las rutas especificadas, y cada aerolínea designada tendrá como objetivo primordial, en un factor razonable de carga, proporcionar la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos presentes y razonablemente anticipados para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia entre los territorios de los respectivos Estados.

4.

Los servicios aéreos brindados por la aerolínea designada en virtud del presente Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con los principios generales en cuanto a que la capacidad se relacione con:

a)

los requisitos del tráfico entre los países de origen y destino;

b)

los requisitos de tráfico del aérea a través de la cual pasan los servicios acordados; y

c)

los requisitos de las operaciones directas de la aerolínea.

Artículo 9

"Tarifas"

1.

Las tarifas que aplicará la aerolínea o aerolíneas designadas de una de las Partes para el transporte sobre o desde el territorio del Estado de la otra Parte de cualquier servicio acordado se establecerán a niveles adecuados considerando que se deben tomar en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo costos, beneficios y tarifas razonables establecidas por otras compañías.

2.

Las tarifas deben ser presentadas ante las autoridades aeronáuticas de ambas Partes para su aprobación, con una antelación mínima de 30 (treinta) días a la fecha de entrada en vigor. En casos especiales, este período puede ser reducido por un acuerdo de las mencionadas autoridades.

3.

Este consentimiento puede ser otorgado en forma expresa. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas hubiera expresado su desaprobación dentro de un límite de 15 (quince) días desde la fecha de presentación como se estipula en el párrafo 2 del presente artículo, estas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de reducción del tiempo según el párrafo 2, las autoridades aeronáuticas pueden acordar que el período dentro del cual podrá notificarse toda desaprobación sea inferior a los 15 (quince) días.

4.

Las tarifas establecidas según las disposiciones de la presente cláusula permanecerán en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas de conformidad con las mismas disposiciones.

Artículo 10

"Derechos Aduaneros"

1.

La aeronave que opere en servicios acordados por una aerolínea designada de una de las Partes, así como también su equipo regular, repuestos, suministro de combustible y lubricantes, repuestos y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas, tabaco) a bordo de la aeronave estarán exentos de todo derecho aduanero, y otros gravámenes similares al arribo al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos, repuestos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2.

También estarán exentos de los mismos derechos y otros impuesto similares:

a)

los suministros para la aeronave subidos a bordo en el territorio del Estado de una Parte, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte, y para uso a bordo de una aeronave que opere en servicios acordados por la aerolínea designada de la otra Parte;

b)

los repuestos ingresados al territorio del Estado de una Parte para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en la operación de los servicios acordados por una aerolínea designada de la otra Parte;

c)

los combustibles y lubricantes para ser utilizados para la operación de los servicios acordados por la aeronave de una aerolínea designada de una Parte;

d)

los documentos necesarios utilizados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, incluyendo pasajes aéreos, conocimientos de embarque que son importados o que están siendo importados por la aerolínea de una Parte al territorio del Estado de la otra Parte en relación a la operación de los servicios acordados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.