ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 25.806
Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales suscripto con los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Federativa del Brasil, de Chile, del Paraguay y Oriental del Uruguay.
Sancionada: Noviembre 5 de 2003.
Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Fortaleza —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL — el 17 de diciembre de 1996, que consta de VEINTE (20) artículos y TRES (3) anexos cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO RGENTINO, EN BUENOS AIRES, A OS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE OS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.806 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, de aquí en adelante denominados como "Estados Partes", siendo Signatarios del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierta su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Congregando a un grupo de países que viene desarrollando un nuevo proceso de integración económica;
Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la Subregión comprendida por los territorios de los Estados Partes;
Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de nuevos servicios aéreos en la Subregión contribuyendo así al afianzamiento y facilitación de la integración entre los pueblos de los Estados Partes, para concretar estos objetivos y examinar aquellos no contemplados que oportunamente se consideren como instrumentos idóneos del desarrollo aerocomercial.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1°
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente a la demanda de los usuarios.
ARTICULO 2°
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
Se establecen las siguientes definiciones:
"Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del presente Acuerdo, y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;
"Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la Aeronáutica Civil de los Estados Partes;
"Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados dentro de la Subregión que comprende los territorios de los Estados Partes, conforme a los criterios establecidos específicamente para ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales;
"Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del Sistema Subregional de Transporte Aéreo;
"Empresa designada" significa toda empresa aérea que haya sido nominada y autorizada de conformidad con el Artículo 5° de este Acuerdo;
"País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia el transporte;
"Acuerdos Bilaterales" significan todos los Acuerdos suscritos entre Gobiernos o entre Autoridades Aeronáuticas que establezcan derechos relativos al tráfico aerocomercial.
ARTICULO 3°
Anexos
Los Anexos integran el presente Acuerdo entendiéndose que toda referencia a éste debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea especificado en forma distinta. Toda modificación a los mismos será siempre resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes cuando lo consideren necesario para el mejor desarrollo del Sistema de transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en vigor provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y pasarán a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la fecha de su confirmación al País Depositario mediante comunicación cursada por Nota Diplomática.
ARTICULO 4°
Concesión de Derechos
Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este Acuerdo, con la finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la realización de estos servicios, las Empresas designadas gozarán:
del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;
del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no comerciales;
del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los Estados Partes, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión.
El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos tráficos de quinta o sexta libertad.
Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la interrupción del viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas intermedias de una misma rota subregional, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 5°
Designación y Autorización
Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada mediante Nota Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.
Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los servicios acordados.
Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá iniciar y mantener la operación de los Servicios Subregionales, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte y con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la designación de una empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes involucrados.
ARTICULO 6°
Condiciones de Operación
Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales constituyen el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 7°
Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales
Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los Estados Parles involucrados, que resulten compatibles con el presente.
Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre sí.
En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados Partes.
En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que resultaren necesarias en este Acuerdo.
ARTICULO 8°
Intercambio de Disposiciones Nacionales
Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en forma oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regulares.
Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones y normas referidas en el párrafo (1) de este Artículo, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 9°
Tarifas
Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.
Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las Partes interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades Aeronáuticas.
ARTICULO 10°
Facilitación y Seguridad
Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios, Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las operaciones subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 11°
Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal
Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas y procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal de acuerdo con las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 12°
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.
Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo.
ARTICULO 13°
Oportunidades Comerciales
Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.
Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en caso de usar los únicos servicios existentes, éstos deberán ser prestados sobre una base de igualdad y con cargos basados en los costos.
ARTICULO 14°
Estadísticas
Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con determinación de origen y destino.
Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.
ARTICULO 15°
Adhesión
Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
ARTICULO 16°
Denuncia
El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del País Depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación por el País Depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de expirar aquel período.
ARTICULO 17°
Solución de Controversias
Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo.
ARTICULO 18°
Revisión
El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.
ARTICULO 19°
Registro
Este Acuerdo será registrado, por el País Depositario, en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20°
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Acuerdo Multilateral.
Hecho en Fortaleza, a los 17 días de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República Federativa del Brasil será el Depositario del presente Acuerdo, y enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVIANA
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Firma
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ANEXO I
CRITERIOS OPERACIONALES
AREA GEOGRAFICA
Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación del tráfego a puntos más allá de la Subregión.
RUTAS SUBREGIONALES
Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el territorio de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados Partes. Las rutas subregionales sólo pueden operarse con vuelos originados en el territorio del país de la empresa.
SUPERPOSICION DE RUTAS:
Las rutas subregionales podrán contener tramos que unam dos aeropuertos no vinculados por servicios efectivamente operados en el marco de los Acuerdos Bilaterales.
Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos efectivamente operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.
De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un punto establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la Subregión, no incluidos en los referidos Acuerdos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.