ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 25.833
Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Sobre Servicios Aéreos.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Sobre Servicios Aéreos, suscripto en Buenos Aires, el 24 de enero de 1992, que consta de dieciocho (18) artículos y un (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.833 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo suplementario a dicho Convenio a los fines de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, y salvo que el contexto lo requiera de otro modo:
(a) el término "el Convenio de Chicago" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye: (i) toda enmienda efectuada al mismo vigente de conformidad con el Artículo 94 (a) y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii) todo Anexo o toda enmienda adoptados en virtud del Artículo 90 del Convenio, siempre que dicha enmienda o anexo esté vigente, en el momento oportuno, para ambas Partes Contratantes;
(b) el término "autoridades aeronáuticas", se refiere, en el caso del Reino Unido, al Secretario de Estado para el Transporte, y a los fines del Artículo 7, a la autoridad de Aviación Civil. En el caso de la Argentina, se refiere a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo y, a los fines del Artículo 9, al Comando de Regiones Aéreas o, en ambos casos, a toda persona o entidad autorizada para realizar cualquiera de las funciones que en la actualidad ejecutan las autoridades mencionadas utsupra o funciones similares;
(c) el término "aerolínea designada" se refiere a una aerolínea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo;
(d) los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente se le asignaron en el Artículo 96 del Convenio de Chicago;
(e) el término "el presente Acuerdo" incluye el Anexo al mismo y todas las enmiendas que se le hayan hecho a éste o al presente Acuerdo.
(f) el término "territorio" significa el territorio continental de la Argentina o del Reino Unido, según sea el caso.
ARTICULO 2
Aplicabilidad del Convenio de Chicago
Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las prescripciones del Convenio de Chicago en lo que respecta a aquellas disposiciones correspondientes a los servicios aéreos internacionales.
ARTICULO 3
Otorgamiento de Derechos
(1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos respecto de sus servicios aéreos internacionales:
(a) el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;
(b) el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales.
(2) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos en adelante especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la Sección pertinente del Anexo incorporado al presente Acuerdo.
Dichos servicios y rutas se llamarán en lo sucesivo "los servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente. Cuando se está operando un servicio acordado en una ruta especificada, las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante gozarán, además de los derechos especificados en el párrafo (1) del presente Artículo, del derecho de efectuar aterrizajes en el territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos especificados para esa ruta en el Plan de Rutas, Anexo al presente Acuerdo a los fines de embarcar y desembarcar, pasajeros y para efectuar cargas y descargas, incluyendo el correo.
(3) Lo estipulado en el párrafo (2) del presente Artículo no otorga a las aerolíneas designadas de una de las Partes Contratantes el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, incluyendo correo, que sean transportados a título oneroso y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.
(4) En caso que por conflicto armado, disturbios políticos o circunstancias especiales e inusuales una aerolínea designada de una de las Partes Contratantes no pueda operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante tratará, por todos los medios, de facilitar la operación continua de tal servicio mediante un reacomodamiento temporario y adecuado de las rutas en cuestión.
ARTICULO 4
Designación y Autorización de Aerolíneas
(1) Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, una o más aerolíneas a los fines de operar los servicios acordados en las rutas especificadas y para retirar o modificar tales designaciones.
(2) Una vez recibida la designación pertinente la otra Parte Contratante, sujeto a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, deberá otorgar sin demora a la aerolínea o aerolíneas designadas las autorizaciones de operación correspondientes.
(3) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán requerir que una aerolínea designada por la otra Parte Contratante dé prueba suficiente de que está capacitada para cumplir con las condiciones prescriptas de conformidad con las leyes y disposiciones que normal y razonablemente apliquen dichas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.
(4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo (2) del presente Artículo. Asimismo tendrá el derecho de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio, por parte de la aerolínea designada, de los derechos especificados en el Artículo 3 (2) del presente Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea los tenga la Parte Contratante que designa a la aerolínea o sus nacionales.
(5) Una vez que la aerolínea haya sido designada y autorizada podrá comenzar a operar los servicios acordados siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones correspondientes del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación
(1) Cada Parte Contratarte tendrá el derecho de revocar una autorización de operación de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 (2) del presente Acuerdo, así como de imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de esos derechos:
(a) en todo caso en que no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea los tenga la Parte Contratante que designa a la aerolínea o los nacionales de dicha Parte Contratante; o
(b) en el caso en que esa aerolínea no cumpla con las leyes y disposiciones que normal y razonablemente la Parte Contratante estipula en el otorgamiento de esos derechos; o
(c) si la aerolínea, de algún modo, no operara de conformidad con las condiciones prescriptas en este Acuerdo.
(2) A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) del presente Artículo sea esencial para evitar violaciones adicionales a las leyes y disposiciones, dicho derecho será ejercido solamente después de haberse efectuado la correspondiente consulta con la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Principios que reglamentan la Operación de los Servicios Acordados
(1) Existirá una oportunidad igual y justa para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
(2) Al operar los servicios acordados las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante deberán tomar en cuenta los intereses de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que estas últimas proporcionan en la totalidad o parte de las mismas rutas.
(3) Los servicios acordados suministrados por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán una estrecha relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas, y deberán tener como objetivo primordial el ofrecimiento, a un coeficiente de ocupación razonable, de una capacidad adecuada para satisfacer las necesidades actuales y previsiones razonables para el transporte de pasajeros y/o carga, incluyendo el correo, que llega o está destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea. Las previsiones para el transporte de pasajeros y carga incluyendo el correo, embarcados o desembarcados en los puntos de la rutas especificadas en los territorios de los Estados que no sean los que designaron la aerolínea deberán efectuarse de conformidad con los principios de que la capacidad estará relacionada con:
(a) los requerimientos de tráfico, ya sea hacia o desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado a la aerolínea;
(b) los requerimientos de tráfico de la zona a través de la cual pasa el servicio acordado, después de tomar en cuenta los otros servicios de transporte establecidos por aerolíneas de los Estados que están comprendidos en el área; y
(c) los requerimientos de operación directa de la aerolínea.
ARTICULO 7
Tarifas
Las tarifas a ser fijadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte Contratante para el transporte del tráfico en los servicios acordados entre los territorios de las dos Partes Contratantes se establecerán, de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo, a niveles razonables, considerando debidamente todos los factores relevantes, incluyendo los intereses de los usuarios, costo de operación, beneficio razonable y condiciones de mercado. Las aerolíneas designadas podrán consultarse entre sí o, si lo desearan, con otras aerolíneas acerca de la propuesta tarifaria pero no se les exigirá hacerlo antes de presentar una tarifa propuesta. Cada aerolínea designada estará facultada para establecer individualmente una tarifa.
El término "tarifa" significa:
(i) el precio del pasaje fijado por una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos, regulares y las cargas y condiciones para servicios adicionales a dicho transporte;
(ii) la tasa del flete fijada por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo el correo) en servicios aéreos regulares;
(iii) las condiciones que rigen la disponibilidad o aplicabilidad de cualquiera de tales tarifas o fletes incluyendo todo beneficio inherente a los mismos; y
(iv) la tasa de la comisión abonada por una aerolínea a un agente respecto de los pasajes o guías aéreas vendidos por este agente para el transporte en servicios aéreos regulares.
Las tarifas a ser fijadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte Contratante para el transporte de tráfico en servicios acordados entre los territorios de las dos Partes Contratantes serán presentadas ante las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes para su aprobación, salvo que las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes Contratantes notificaran, si lo desearan, a la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante que dicha presentación no es necesaria. Dicha presentación, si se requiriera, se hará con una antelación no menor a los cuarenta (40) días antes de la fecha propuesta para la aplicación de las tarifas, o, en el caso de presentaciones de equiparación, con una antelación no menor a tres días antes de la fecha propuesta para la aplicación de la tarifa. La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante que requiera la presentación de tarifas dará pronta y atenta consideración a las solicitudes para presentaciones con menor antelación, especialmente si los cambios tarifarios se relacionaran principalmente con circunstancias que estén más allá del control de la aerolínea. Si dentro de los veinticinco (25) días subsiguientes a la fecha de recepción, la autoridad aeronáutica de una Parte Contratante no hubiera notificado a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante su disconformidad con las tarifas que le fueron presentadas, dichas tarifas se considerarán aceptadas o aprobadas y entrarán en vigor en la fecha establecida en la propuesta.
En el caso de que las autoridades aeronáuticas aceptaran un período menor para la presentación de una tarifa, también podrán decidir que el período para notificar la disconformidad sea menor a los veinticinco (25) días. Sujeto a la buena fe de las tarifas propuestas que se establezcan de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, se permitirá que las presentaciones de equiparación tarifaria entren en vigor en la fecha establecida.
En caso de que las autoridades aeronáuticas de un país consideren que una tarifa que entró en vigor de acuerdo con las anteriores disposiciones perjudica seriamente a otra u otras aerolíneas en una ruta o rutas específicas, aquellas autoridades aeronáuticas podrían consultar a las autoridades aeronáuticas del otro país.
Ninguna tarifa entrara en vigor si las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes Contratantes hubiera notificado su disconformidad de acuerdo con el párrafo 3 del presente Artículo, y no se hubiese tomado una decisión respecto de la tarifa en virtud de las disposiciones del Artículo 13 del presente Acuerdo.
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante permitirán a la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante equiparar toda tarifa actualmente aprobada por aquellas autoridades para el transporte de tráfico en los servicios acordados entre el territorio de las dos Partes Contratantes sobre una base idéntica en términos de rutas, condiciones aplicables y tipos de servicio. En todos los casos de equiparación, las presentaciones de tarifas incluirán prueba satisfactoria de la disponibilidad de las tarifas a ser equiparadas y de la compatibilidad de la equiparación con los requisitos del presente Artículo.
Las tarifas a ser fijadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de un país para el transporte entre el territorio del otro país y un tercer Estado serán presentadas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a menos que aquellas autoridades aeronáuticas notifiquen a la aerolínea o aerolíneas designadas que dicha presentación no es necesaria. Cada tarifa presentada será aprobada si es idéntica en nivel, condiciones y fecha de expiración a la tarifa corrientemente aprobada por aquellas autoridades aeronáuticas y aplicada por una aerolínea designada de ese otro país para el transporte entre su territorio y el de un tercer Estado, siempre que las autoridades aeronáuticas puedan retirar su aprobación si la tarifa equiparada es discontinuada por alguna razón o puedan cambiar los términos de la aprobación para adaptarse a cualquier variación aprobada en la tarifa equiparada.
Las tarifas establecidas de conformidad con el presente Artículo permanecerán vigentes hasta que se hayan establecido nuevas tarifas conforme a las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 8
Derechos Aduaneros
(1) Las aeronaves con las que operan en los servicios aéreos internacionales la aerolínea o aerolíneas designadas de alguna de las Partes Contratantes serán eximidas del pago de derechos aduaneros, impuestos internos, impuesto al valor agregado, y otros impuestos nacionales, como lo serán:
(a) los siguientes ítems introducidos por una aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante:
(i) equipo de reparación, mantenimiento y servicio y componentes;
(ii) equipo de seguridad, incluyendo componentes para incorporación al equipo de seguridad;
(iii) material de instrucción y material de capacitación; y
(b) los siguientes ítems introducidos por una aerolínea o aerolíneas designadas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante o suministrados a la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte Contratante;
(i) provisiones para aeronaves (incluyendo pero no limitado a tales ítems como alimentos, bebidas y tabaco) introducidos o embarcados en el territorio de la otra Parte Contratante;
(ii) combustible, lubricantes y materiales técnicos fungibles;
(iii) repuestos, incluyendo motores;
estipulándose en cada caso que éstos se utilizarán a bordo de una aeronave o dentro de los límites de un aeropuerto internacional con respecto al establecimiento y mantenimiento de un servicio aéreo internacional por la aerolínea o aerolíneas designadas en cuestión.
(2) La exención del pago de derechos aduaneros, impuestos internos, impuesto al valor agregado, y otros impuestos nacionales no se extenderá, a los gravámenes en base al costo de los servicios establecidos para la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
(3) Se podrá solicitar que el equipo y provisiones a los que se refiere el párrafo (1) del presente Artículo permanezcan bajo la supervisión o control de las autoridades correspondientes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.