ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 25.834
Apruébase un Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto en Buenos Aires con el Gobierno de la República de Corea.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA, suscripto en Buenos Aires el 9 de septiembre de 1996, que consta de VEINTIDOS (22) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.834 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea (en delante denominadas "las Partes"),
Reconociendo la creciente importancia de los servicios aéreos internacionales entre los dos países y deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos,
Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
(a) El término "autoridades aeronáuticas" se refiere en el caso de la República de Corea, al Ministro de Construcción y Transporte, o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministro o funciones similares, y en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares;
(b) El término "acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su Anexo y a toda enmienda a los mismos;
(c) El término "servicios acordados" se refiere a los servicios aéreos establecidos en virtud del presente Acuerdo;
(d) El término "aerolínea" se refiere a toda empresa de transporte aéreo que brinde u opere un servicio aéreo;
(e) El término "servicios aéreos" se refiere a servicios aéreos programados y no programados realizados por aeronaves para transporte público de pasajeros, carga o correspondencia, en forma separada o en combinación, mediante remuneración o contrato;
(f) El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas designada/s y autorizada/ s de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
(g) El término "permiso de operación" se refiere a la autorización otorgada por las autoridades aeronáuticas de una parte a una aerolínea designada de la otra Parte de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
(h) El término "rutas especificadas" se refiere a las rutas especificadas en los Programas en virtud del Anexo del presente Acuerdo;
(i) El término "escala para fines que no sean de tráfico" se refiere a un aterrizaje para todo fin que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correspondencia;
(j) El término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que éstos tuvieran vigencia para ambas Partes; y
(k) El término "territorio" se refiere a las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, protectorado, protección o mandato de una Parte.
(l) El término "tarifa" significa:
(a) la tarifa que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados y los gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;
(b) la tasa del flete por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;
(c) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o tasas de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos; y
(d) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.
(m) el término "cambio de aeronave" significa la operación de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal forma que uno o más sectores de la ruta son volados por aeronaves de capacidad diferente a aquellas utilizadas sobre otro sector de la misma ruta.
ARTICULO 2
Otorgamiento de Derechos
Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que su aerolínea opere servicios aéreos:
el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar, y
el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico.
Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos programados en las rutas especificadas y de hacer escalas en los puntos especificados para esa ruta en el programa correspondiente del Anexo al presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación.
Todos los derechos otorgados en el presente Acuerdo por una Parte se ejercerán sólo para beneficio de la aerolínea designada de la otra Parte.
Las aerolíneas de cada Parte, además de las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1 (a) y (b) del presente Artículo.
Si debido a conflictos armados, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada de una Parte no pudiera operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar la operación ininterrumpida de dicho servicio a través de un reordenamiento adecuado de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar operaciones viables.
Ninguna disposición contemplada en el inciso 2) del presente Artículo será considerada que confiere a la aerolínea/s designada/s de una Parte el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino para otro punto del territorio de esa otra Parte.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
Cada Parte tendrá derecho a designar la cantidad de aerolíneas que desee para llevar a cabo los servicios acordados y a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de la vía diplomática e indicarán si la aerolínea está autorizada para llevar a cabo el tipo de servicios aéreos especificado en el Anexo.
Al recibir una designación efectuada por una Parte y un solicitud, en el formulario y de la manera prescripta, de la aerolínea así designada para autorización de operar y permiso técnico (en adelante denominado "permiso de operación"), la otra Parte otorgará el permiso de operación con la mínima demora de trámite requerida, siempre que:
(a) no se opere un servicio a menos que se ponga en vigencia una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 con respecto a ese servicio,
(b) la titularidad substancial y el control efectivo de la aerolínea se confieran a la Parte que designe a la aerolínea, o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la Parte que designe a la aerolínea.
(c) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentaciones que las Partes que evalúan la solicitud aplican normalmente a la operación de servicios aéreos, y
(d) la Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre las normas estipuladas en el Artículo 8.
ARTICULO 4
Revocación o Suspensión del Permiso de Operación
Cada Parte tendrá el derecho de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre el permiso de operación de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:
(a) dicha aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7, o
(b) la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea no se confieran a la Parte que designe a la aerolínea o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la Parte que designe a la aerolínea, o
(c) la otra Parte no mantenga ni administre las normas de seguridad según las estipula el Artículo 8, o
(d) en todos los casos en que la aerolínea de otro modo no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
El derecho en virtud del párrafo 1 será ejercido solamente después de haberse efectuado consultas con la otra Parte, a menos que sea esencial la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones establecidas en el párrafo 1 de este Artículo para evitar la violación de las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7 del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Derechos Aduaneros y otros Impuestos Similares
La aeronave que las aerolíneas designadas de las Partes operen para servicios internacionales así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustible y lubricantes y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentre a bordo de dicha aeronave, estarán exentos de todo derecho aduanero, arancel por inspección y otros impuestos al ingresar al territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones vigentes de cada Parte, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
Existirán asimismo exenciones de los mismos derechos, aranceles e impuestos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones vigentes en cada Parte, a excepción de los impuestos que correspondan al servicio efectuado;
(a) las provisiones para aeronaves embarcadas en el territorio de alguna de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte, y para ser usadas a bordo de la aeronave que se opera en los servicios acordados de la otra Parte;
(b) los repuestos, incluyendo motores, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte;
(c) el combustible, lubricantes y materiales técnicos fungibles destinados a aprovisionar la aeronave que las aerolíneas designadas de la otra Parte operen en los servicios acordados, aun cuando dichos suministros deban ser utilizados en el tramo del viaje efectuado sobre el territorio de la Parte en el cual son embarcados.
Las autoridades aduaneras podrán requerir mantener los materiales mencionados en los subpárrafos (a), (b) y (c) del presente párrafo bajo supervisión y control aduaneros.
El equipo regular aerotransportado, como así también los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave de alguna de las Partes podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte. En ese caso las autoridades aduaneras podrán colocarlos bajo su supervisión hasta que sean reexportados o que de lo contrario se disponga de ellos, conforme a la legislación aduanera.
ARTICULO 6
Tráfico de Tránsito Directo
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandone el área del aeropuerto reservada para dichos fines sólo están sujetos a un control muy simplicado.
El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.
ARTICULO 7
Aplicación de las Leyes
Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de la aeronave que opera en servicios aéreos, o la operación y vuelo de dicha aeronave mientras se halle dentro de su territorio, se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte y serán cumplidas por dicha aeronave al entrar o salir y mientras se halle dentro del territorio del la primera Parte.
Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o correspondencia, tales como formalidades concernientes a la entrada, salida, emigración e inmigración, pasaportes, aduanas, moneda y cuarentena y medidas sanitarias serán cumplidas por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, carga o correspondencia transportados por la aerolínea designada de la otra Parte al entrar o salir y mientras se hallen dentro de dicho territorio.
Cada Parte se compromete a no otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea designada con relación a la aerolínea designada de la otra Parte en la aplicación de las leyes y reglamentaciones contempladas en el presente Artículo.
ARTICULO 8
Aeronavegabilidad
Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud, y licencias emitidas o convalidadas por una Parte, durante el período de su vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte a los fines de la operación de los servicios aéreos estipulados en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos en virtud de los cuales se emitieron o convalidaron sean iguales o superiores a las normas mínimas que se puedan establecer de conformidad con la Convención. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos efectuados sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán solicitar consultas sobre las normas y requisitos de seguridad y garantía relativos a las instalaciones aeronáuticas, tripulación, aeronave, que mantiene y administra la otra Parte. Si, de acuerdo con dichas consultas, las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes considera que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente las normas y requisitos de seguridad y garantía en aquellas áreas que son iguales o superiores a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, notificarán a la otra Parte dichos criterios y las medidas que se consideran necesarias para que las normas de seguridad y garantía sean al menos iguales a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, y la otra Parte tomará las medidas adecuadas para remediar la situación.
Cada Parte se reserva el derecho conforme al Artículo 4 de mantener, limitar, suspender, revocar o imponer condiciones sobre la autorización de operación con respecto a cualquier aerolínea designada por la otra Parte, en el caso de que la otra Parte no tome esa medida adecuada dentro de un tiempo razonable.
ARTICULO 9
Seguridad
De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmada en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeonaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Supresión de Actos Ilegales de Violencia en los Aeropuertos al Servicio de la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, o toda otra convención relativa a la seguridad de la aviación de la que serán parte ambas Partes.
Las Partes proporcionarán mutuamente, mediante solicitud, la mayor asistencia posible a la otra para evitar actos de secuestro ilegal de una aeronave civil y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones para aeronavegación, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.