ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 2004-01-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 25.836

Apruébase un Acuerdo suscripto en La Haya con el Gobierno del Reino de los Países Bajos sobre Servicios Aéreos.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS, suscripto en La Haya —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 23 de noviembre de 1993, que consta de VEINTIUN (21) artículos, UN (1) anexo y DOS (2) notas, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL, MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.836 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir al progreso de la aviación civil internacional;

Deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos, han acordado !o siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo y su anexo, y salvo que el contexto lo requiera de otro modo:

a. el término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda modificación a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones estén en vigencia o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b. el término "autoridades aeronáuticas" se refiere: para el Reino de los Países Bajos, al Ministro de Transporte, Obras Públicas y Gestión de Aguas; para la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial; o en cualquiera de esos casos, a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones relacionadas con el presente Acuerdo.

c. el término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo;

d. el término "territorio" referido a un Estado tiene el significado que se le asigna en virtud del Artículo 2 de la Convención;

e. los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que respectivamente se les asignaron en el Artículo 96 de la Convención;

f. los términos "servicio acordado" y "ruta especificada" se refieren respectivamente al servicio aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo y a la ruta especificada en la Sección pertinente del Anexo del presente Acuerdo;

g. el término "provisiones" se refiere a los artículos de consumo para ser utilizados o vendidos a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los suministros de economato;

h. el término "Acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su Anexo redactado en función del mismo y a toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo;

i. el término "tarifa" se refiere a toda suma abonada o a ser abonada a la aerolínea, directamente o a través de sus agentes, por cualquier persona o entidad para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo el correo) en el aerotransporte, incluyendo:

I. las condiciones que rigen la disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y

II. los gastos y condiciones por cualquier servicio accesorio a dicho transporte que sea ofrecido por las aerolíneas.

j)

el término "cambio de aeronave" se refiere a la operación de uno de los servicios acordados por una aerolínea designada de tal manera que uno o más sectores de la ruta sean cubiertos por una aeronave de distinta capacidad a las usadas en otro sector.

k. el término "Sistema de Reserva Computarizado" (CRS) se refiere al sistema computarizado que contiene la información relativa a los horarios de vuelo, disponibilidad de asientos, pasajes y servicios conexos y a través del cual se pueden efectuar reservas y/o extender pasajes y que pone todos o una parte de estos servicios a la disposición de los agentes de viaje.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

1.

Salvo disposición en contrario estipulada en el Anexo, cada Parte Contratante otorga a la otra Parte, los siguientes derechos para la gestión de aeronavegación internacional por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante:

a. el derecho de volar a través del territorio sin aterrizar;

b. el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico; y

c. cuando se opera un servicio acordado sobre una ruta especificada, el derecho de efectuar aterrizajes en su territorio para el ascenso y descenso de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

2.

El párrafo 1 del presente Artículo no otorga bajo ningún concepto el derecho a la aerolínea de una Parte Contratante de participar en el transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Cambio de Aeronave

1.

Cada aerolínea designada podrá, según su criterio y en cualquiera o en todos los vuelos de los servicios acordados, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto de las rutas especificadas, siempre que:

a. la aeronave que se usa más allá del punto de cambio de aeronave será programada en coincidencia con la aeronave de entrada o de salida según sea el caso;

b. en el caso de que se produzca el cambio de una aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante, y cuando se opere más de una aeronave más allá del punto de cambio, sólo una de esas aeronaves podrá te- ner el mismo tamaño y ninguna podrá ser más grande que la aeronave utilizada en el sector de tercera y cuarta libertad.

2.

A los fines de las operaciones de cambio de una aeronave, una aerolínea designada podrá utilizar su propio equipo y conforme a las reglamentaciones nacionales, equipo alquilado, y podrá operar en virtud de las disposiciones comerciales acordadas con otra aerolínea.

3.

Toda aerolínea designada podrá usar números de vuelo idénticos o diferentes para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronave.

ARTICULO 4

Designación y autorización

1 Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita enviada por la vía diplomática a la otra Parte Contratante, tendrá derecho a designar una aerolínea para que opere servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo y a sustituir otra aerolínea por una aerolínea previamente designada.

2.

Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante deberá, sin demoras, otorgar a la aerolínea así designada por la otra Parte Contratante las autorizaciones de operación correspondientes conforme a las disposiciones del presente Artículo.

3.

Al recibir la autorización de operación que se menciona en el párrafo 2 del presente Artículo la aerolínea designada podrá, en cualquier momento, comenzar a operar los servicios acordados en su totalidad o en parte, siempre que ésta cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo.

4.

Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo o de otorgar dicha autorización conforme a las condiciones que considere necesarias para que la aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté conforme con que la propiedad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se confieran a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales o a ambos.

ARTICULO 5

Revocación y suspensión de autorizaciones

1.

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de denegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 4 con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante como asimismo de revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer condiciones:

a. en el caso de que dicha aerolínea no reúna los requisitos estipulados por las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante en virtud de las leyes y reglamentaciones que normal y razonablemente estas autoridades aplican de conformidad con la Convención;

b. en el caso de incumplimiento por parte de dicha aerolínea de las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante;

c. en el caso de que no estén conformes con que la propiedad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se encuentre en manos de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o sus nacionales; y

d. en caso de que la aerolínea de algún modo no operara de conformidad con las condiciones prescriptas en el presente Acuerdo.

2.

A menos que sea esencial la inmediata acción para evitar futuras violaciones a las leyes y reglamentaciones precedentemente mencionadas, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo serán ejercidos solamente después de haberse efectuado consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Salvo disposición en contrario de las Partes Contratantes, dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTICULO 6

Tarifas

1 Las tarifas que las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes fijen para el transporte entre sus territorios serán las que aprueben las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables considerando debidamente todos los factores relevantes, incluyendo costo de operación, beneficio razonable y las tarifas de otras aerolíneas para cualquier sector de la ruta especificada.

2.

Las tarifas que se mencionan en el párrafo 1 del presente Artículo, cuando sea factible, serán acordadas por las aerolíneas designadas mediante el uso de los procedimientos de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional para la estipulación de tarifas. Cuando esto no sea posible, las tarifas serán acordadas entre las aerolíneas designadas. En todos los casos las tarifas estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3.

Todas las tarifas así acordadas serán presentadas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha propuesta para su introducción; salvo que dichas autoridades acuerden reducir este período para casos especiales.

4.

La aprobación de las tarifas podrá otorgarse en forma expresa, pero en caso de que las autoridades aeronáuticas no hayan expresado desaprobación dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación conforme con el párrafo 3 del presente Artículo, las tarifas serán consideradas aprobadas.

En caso de que el período para la presentación sea reducido conforme lo estipulado en el párrafo 3 del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el período dentro del cual se debe notificar la desaprobación deberá reducirse como corresponde.

5.

En caso de que una tarifa no pudiera ser acordada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, o si durante el período correspondiente de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, una autoridad aeronáutica le notificara a la otra autoridad aeronáutica que ha desaprobado cualquier tarifa acordada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes procurarán determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6.

Si las autoridades aeronáuticas no pudieran estar de acuerdo con una tarifa que se les ha presentado en virtud del párrafo 3 del presente Artículo, o con la determinación de una tarifa en virtud del párrafo 5 del presente Artículo, la controversia será solucionada de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del presente Acuerdo.

7.

Las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones del presente Artículo seguirán en vigencia hasta que se hayan establecido las nuevas tarifas.

8.

Las aerolíneas designadas de ambas Partes contratantes no podrán cobrar tarifas diferentes a las aprobadas de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO 7

Actividades Comerciales

1.

Las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes tendrán autorización para:

a. establecer en el territorio de la otra Parte Contratante las oficinas de promoción de transporte aéreo y venta de pasajes aéreos así como también otras instalaciones requeridas para el suministro del transporte aéreo;

b. vender pasajes de transporte aéreo directamente o a través de sus agentes en el territorio de la otra Parte Contratante y a criterio de esa aerolínea.

2.

A la aerolínea designada de una Parte Contratante se le permitirá ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a su personal gerencial, comercial, operacional y técnico que pueda requerirse en conexión con el suministro de aerotransportación.

3.

Estos requerimientos de personal, a opción de la aerolínea designada, podrán ser cubiertos por su propio personal o mediante el uso de servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante, y esté autorizada a prestar dichos servicios en el territorio de la otra Parte Contratante.

4.

Las actividades mencionadas precedentemente serán llevadas a cabo de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte contratante.

ARTICULO 8

Principios que reglamentan la Operación de los Servicios Acordados

1.

Las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes tendrán las mismas y justas oportunidades para participar en el aerotransporte internacional contemplado en el presente Acuerdo.

2.

Cada Parte Contratante tomará las medidas pertinentes dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas injustas que en forma adversa afecten la posición competitiva de la aerolínea de la otra Parte Contratante.

3.

Los servicios acordados suministrados por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán una estrecha relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas y deberán tener como objetivo primordial el suministro de un coeficiente de carga razonable adecuado para acceder a las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros y/o carga, incluyendo el correo que llega de o está destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea. El suministro sobre transporte de Pasajeros y carga incluyendo el correo, embarcados o desembarcados en los puntos de las rutas especificadas en los territorios de los Estados que no sean los que designaron la aerolínea deberán prestar conformidad con los principios generales de que la capacidad estará relacionada con:

a. los requerimientos de tráfico ya sea hacia o desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;

b. los requerimientos de tráfico de la zona a través de la cual pasa el servicio acordado, después de tomar en cuenta los otros servicios de transporte establecidos por aerolíneas de los Estados que están comprendidos en el área; y

c. los requerimientos de operación directa de la aerolínea.

ARTICULO 9

Programa de vuelo

1.

La aerolínea designada por una de las Partes Contratantes notificará con treinta (30) días de antelación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante el programa de vuelo de sus servicios propuestos, especificando la frecuencia, tipo de aeronave, configuración y número de asientos disponibles al público.

2.

La aerolínea designada podrá presentar directamente a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes de permisos para operar vuelos adicionales a fin de que dicha Parte las apruebe.

ARTICULO 10

Impuestos, derechos aduaneros y cargas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.