IVA - MONOTRIBUTO

Rango Ley
Publicación 2004-01-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 79
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ARTICULO 39. — El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo y de la ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 40. — El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a)

Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b)

Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION)

c)

Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION)

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a) durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.

Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:

1.

Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

2.

Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.

3.

Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la ley 24.241 y sus modificaciones.

4.

Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos — la cotización prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo destino será el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

ARTICULO 41. — El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS), podrá optar por incorporarse al Régimen de Capitalización instituido por el Título III del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones. En ese caso, desde el mes en el cual ejerza dicha opción, deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el artículo precedente, obligatoriamente, un aporte mensual de pesos treinta y tres ($ 33).

También podrá optar por permanecer en el régimen de reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la ley 24.241 aportando la suma de pesos treinta y tres ($ 33).

ARTICULO 42. — Los socios de las sociedades indicadas en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 43. — Las prestaciones del Sistema Unicode la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, serán las siguientes:

a)

La Prestación Básica Universal, prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

b)

El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el articulo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Esta prestación estará a cargo del Régimen Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el artículo 41, en cuyo caso estará a cargo del Régimen de Capitalización.

c)

La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o las relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el artículo 41.

d)

Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para el Pequeño Contribuyente y en el caso de que éste ejerza la opción del inciso c) del artículo 40, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS), en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura.

e)

Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el inciso d), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente régimen simplificado. El agente de Seguro de Salud podrá disponer la desafiliación del monotributista ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.

ARTICULO 44. — La inscripción en el Régimen Simplificado (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar los montos indicados en el presente Título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, en hasta un veinte por ciento (20%).

ARTICULO 46. — Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 47. — Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos de la ley 24.241 y sus modificaciones, y sus adecuadas prestaciones.

TITULO VI

Asociados a Cooperativas de Trabajo

ARTICULO 48. — Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del artículo 41, encontrándose exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º —según el tipo de actividad que realicen—, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en inciso a) del artículo 40 durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

ARTICULO 49. — Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el artículo 34 durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

ARTICULO 50. — En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso, del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado (RS).

La retención se practicará en cada oportunidad que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.

ARTICULO 51. — Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán solicitar también la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) de sus asociados o, en su caso, en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes Eventuales, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 52. — Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su inscripción en el Régimen Simplificado (RS) o, en su caso, por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.

TITULO VII

Otras Disposiciones

ARTICULO 53. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones.

ARTICULO 54. — La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen Simplificado (RS).

ARTICULO 55. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la Provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.

ARTICULO 56. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados Provinciales, Municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado (RS) que se acuerde.

Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos como inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.

Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los Estados Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.

ARTICULO 57. — La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 12, se destinará:

a)

El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

b)

El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo con la norma correspondiente.

Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación Federal de Impuestos.

| Categoría | Ingresos Brutos | Superficie Afectada | Energía Eléctrica Consumida Anualmente | | --- | --- | --- | --- | | A | Hasta $ 12.000 | Hasta 20 m2 | Hasta 2.000 KW | | B | Hasta $ 24.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.300 KW | | C | Hasta $ 36.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 KW | | D | Hasta $ 48.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 KW | | E | Hasta $ 72.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 KW |

| Categoría | Ingresos Brutos | Superficie Afectada | Energía Eléctrica Consumida Anualmente | | --- | --- | --- | --- | | F | Hasta $ 12.000 | Hasta 20 m2 | Hasta 2.000 KW | | G | Hasta $ 24.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.300 KW | | H | Hasta $ 36.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 KW | | I | Hasta $ 48.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 KW | | J | Hasta $ 72.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 KW | | K | Hasta $ 96.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 KW | | L | Hasta $ 120.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 KW | | M | Hasta $ 144.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | | CATEGORIA | IMPUESTO A INGRESAR | | --- | --- | | A | $ 33 | | B | $ 39 | | C | $ 75 | | D | $ 128 | | E | $ 210 | | CATEGORIA | IMPUESTO A INGRESAR | | --- | --- | | F | $ 33 | | G | $ 39 | | H | $ 75 | | I | $ 118 | | J | $ 194 | | K | $ 310 | | L | $ 405 | | M | $ 505 |

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