BENEFICIO PARA HEMOLICOS INFECTADOS CON HIV

Rango Ley
Publicación 2004-02-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BENEFICIO PARA HEMOFILICOS INFECTADOS CON HIV

Ley 25.869

Establécese una asignación mensual para las personas

con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con

homoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubieran sido

infectadas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana —HIV—,

beneficio que se extiende a los cónyuges o concubinos contagiados por

ellos y a los hijos que hubieran sido infectados por transmisión

perinatal.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber

recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979-1995,

hubiera sido infectada con el retrovirus de Inmunodeficiencia Humana

(HIV), y los virus de Hepatitis B (HBV) y Hepatitis C (HCV), tendrán

derechos a percibir el beneficio establecido por la presente ley.

El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con

convivencia pública y continua de más de dos (2) años, y que hubieren

sido contagiados por ellos con los virus HIV, HBV y HCV. Asimismo será

acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios que hubieran

sido infectados por los virus HIV, HBV y HCV, por transmisión perinatal.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.850B.O. 22/5/2013)

ARTICULO 2º— El beneficio acordado en la

presente ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la

asignación salarial básica de los agentes del nivel D del escalafón

para el personal civil de la administración pública nacional aprobado

por el decreto 1669/93.

ARTICULO 3º— Las solicitudes de acogimiento

al beneficio de la presente ley serán presentadas por ante la autoridad

de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que

comprobará en forma sumaria su procedencia. La resolución que deniegue

en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la

Cámara Nacional de la Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de

notificada, la que dictará sentencia en procedimiento sumarísimo.

ARTICULO 4º— La solicitud de los beneficios

de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180)

días de su promulgación.

ARTICULO 5º— Será condición suficiente para

probar los extremos fácticos del artículo 1º la presentación de

certificados médicos expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación,

a través de un servicio de hematología acreditado perteneciente a un

hospital público, y por el Instituto de Investigaciones Hematológicas

"Dr. Mariano R. Castex", de la Academia Nacional de Medicina,

pudiéndose pudiéndose a su vez recabar información de otras

instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas que cuenten

con un registro de pacientes con hemofilia de todo el país.

ARTICULO 6º— La aceptación del beneficio

establecido en la presente ley implicará la renuncia y/o desistimiento

de cualquier acción judicial o administrativa por daños y perjuicios

planteada contra el Estado nacional o las provincias.

ARTICULO 7º— La percepción del beneficio

establecido por la presente ley no resultará incompatible con cualquier

otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o

tuviere derecho a percibir.

ARTICULO 8º— Los pagos que el Estado

nacional efectúe en el marco de la presente ley no eximen de

responsabilidad a las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que

hubieren participado en la producción, distribución o comercialización

a título oneroso o gratuito de hemoderivados durante el período

comprendido entre los años 1979 y 1985 y que hayan infectado a personas

hemofílicas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV), hayan

o no contraído el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El

Estado nacional tendrá derecho a repetir contra los responsables las

sumas abonadas a los beneficiarios de la presente ley.

ARTICULO 9º— La presente ley es de orden

público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional

dentro de los treinta (30) días de promulgada.

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.869 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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