BENEFICIO PARA HEMOLICOS INFECTADOS CON HIV
BENEFICIO PARA HEMOFILICOS INFECTADOS CON HIV
Ley 25.869
Establécese una asignación mensual para las personas
con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con
homoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubieran sido
infectadas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana —HIV—,
beneficio que se extiende a los cónyuges o concubinos contagiados por
ellos y a los hijos que hubieran sido infectados por transmisión
perinatal.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber
recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979-1995,
hubiera sido infectada con el retrovirus de Inmunodeficiencia Humana
(HIV), y los virus de Hepatitis B (HBV) y Hepatitis C (HCV), tendrán
derechos a percibir el beneficio establecido por la presente ley.
El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con
convivencia pública y continua de más de dos (2) años, y que hubieren
sido contagiados por ellos con los virus HIV, HBV y HCV. Asimismo será
acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios que hubieran
sido infectados por los virus HIV, HBV y HCV, por transmisión perinatal.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.850B.O. 22/5/2013)
ARTICULO 2º— El beneficio acordado en la
presente ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la
asignación salarial básica de los agentes del nivel D del escalafón
para el personal civil de la administración pública nacional aprobado
por el decreto 1669/93.
ARTICULO 3º— Las solicitudes de acogimiento
al beneficio de la presente ley serán presentadas por ante la autoridad
de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que
comprobará en forma sumaria su procedencia. La resolución que deniegue
en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la
Cámara Nacional de la Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de
notificada, la que dictará sentencia en procedimiento sumarísimo.
ARTICULO 4º— La solicitud de los beneficios
de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180)
días de su promulgación.
ARTICULO 5º— Será condición suficiente para
probar los extremos fácticos del artículo 1º la presentación de
certificados médicos expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación,
a través de un servicio de hematología acreditado perteneciente a un
hospital público, y por el Instituto de Investigaciones Hematológicas
"Dr. Mariano R. Castex", de la Academia Nacional de Medicina,
pudiéndose pudiéndose a su vez recabar información de otras
instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas que cuenten
con un registro de pacientes con hemofilia de todo el país.
ARTICULO 6º— La aceptación del beneficio
establecido en la presente ley implicará la renuncia y/o desistimiento
de cualquier acción judicial o administrativa por daños y perjuicios
planteada contra el Estado nacional o las provincias.
ARTICULO 7º— La percepción del beneficio
establecido por la presente ley no resultará incompatible con cualquier
otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o
tuviere derecho a percibir.
ARTICULO 8º— Los pagos que el Estado
nacional efectúe en el marco de la presente ley no eximen de
responsabilidad a las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que
hubieren participado en la producción, distribución o comercialización
a título oneroso o gratuito de hemoderivados durante el período
comprendido entre los años 1979 y 1985 y que hayan infectado a personas
hemofílicas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV), hayan
o no contraído el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El
Estado nacional tendrá derecho a repetir contra los responsables las
sumas abonadas a los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 9º— La presente ley es de orden
público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional
dentro de los treinta (30) días de promulgada.
ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.869 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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