REGIMEN LABORAL

Rango Ley
Publicación 2004-03-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN LABORAL

Ley 25.877

Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas

reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual

del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo.

Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo.

Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva.

Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del

Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas

de Trabajo. Disposiciones Finales.

Sancionada: Marzo 2 de 2004.

Promulgada: Marzo 18 de 2004.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL

ARTICULO 1º— Derógase la Ley Nº 25.250 y

sus normas reglamentarias.

TITULO I

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

Capítulo I

Del Período de Prueba

ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 92 bis

de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo por

tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se

entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de

vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante

ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con

motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo

establecido en los artículos 231 y 232.

El período de prueba se regirá por las siguientes

reglas:

1.

Un empleador no puede contratar a un mismo

trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De

hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha

renunciado al período de prueba.

2.

El uso abusivo del período de prueba con el

objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las

sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de

trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador

que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo

puesto de trabajo de naturaleza permanente.

3.

El empleador debe registrar al trabajador que

comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario,

sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese

incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho

período.

4.

Las partes tienen los derechos y obligaciones

propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen

en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye

los derechos sindicales.

5.

Las partes están obligadas al pago de los aportes

y contribuciones a la Seguridad Social.

6.

El trabajador tiene derecho, durante el período

de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.

También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará

exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el

empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda

excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del

artículo 212.
7.

El período de prueba, se computará como tiempo de

servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."

Capítulo II

De la Extinción del Contrato de Trabajo

Preaviso

ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo

231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 231. — El contrato de trabajo no podrá ser

disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su

defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por

su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad

del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término

mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a)

por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b)

por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el

trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el

trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO

(5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo

233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 233. — Los plazos del artículo 231

correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo

dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no

coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida

al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los

días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el

despido.

La integración del mes de despido no procederá

cuando la extinción se produzca durante el período de prueba

establecido en el artículo 92 bis."

Indemnización por Despido sin Justa Causa

ARTICULO 5º— Sustitúyese el artículo 245 de

la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 245. — En los casos de despido dispuesto

por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste

deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes

de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,

tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual

devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de

servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES

(3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de

todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo

aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o

convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio

resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio

Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio

colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el

del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al

convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o

con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que

pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento

donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso

podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del

sistema establecido en el primer párrafo."

Capítulo III

Promoción del Empleo

ARTICULO 6º— *(Artículo derogado por

art. 49 de la[Ley

Nº 26.476](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148719)B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 7º— El MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto

de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y

municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación,

articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales,

de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar

laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar

profesionalmente a los trabajadores.

TITULO II

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Capítulo I

Negociación Colectiva

ARTICULO 8º— Sustitúyese el artículo 1º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 1º — Las convenciones colectivas de

trabajo que se celebren entre una asociación profesional de

empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación

sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las

disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores

comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas

regulan sus propios regímenes convencionales."

ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 2º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir

la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior

convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de

suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad

de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la

reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un

grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención

o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan

ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las

negociaciones."

ARTICULO 10.— Sustitúyese el artículo 3º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán

celebrarse por escrito y consignarán:

a)

Lugar y fecha de su celebración.

b)

El nombre de los intervinientes y acreditación de

sus personerías.

c)

Las actividades y las categorías de trabajadores

a que se refieren.

d)

La zona de aplicación.

e)

El período de vigencia.

f)

Las materias objeto de la negociación."

ARTICULO 11.— Sustitúyese el artículo 4º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 4º — Las normas originadas en las

convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de

aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad

o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se

refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más

de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus

particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y

los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las

respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la

homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de

normas de orden público o que afecten el interés general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de

grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el

párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación

para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el

artículo 5º de esta ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser

homologados a pedido de parte."

ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 5º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a

partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve

la homologación o el registro, según el caso.

El texto de las convenciones colectivas será

publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según

corresponda.

Vencido este término, la publicación efectuada por

cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,

surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el

instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."

ARTICULO 13.— Sustitúyese el artículo 6º de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo,

cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas

sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya,

salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo

contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos de

vigencia de las cláusulas convencionales".

ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 13 de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y

vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."

ARTICULO 15.— Sustituyese el artículo 14 de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 14. — Los convenios colectivos de trabajo

podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por

un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo

funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo

convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 15 de

la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

"Artículo 15. — Estas comisiones estarán facultadas

para:

a)

Interpretar con alcance general la convención

colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de

aplicación.

b)

Intervenir en las controversias o conflictos de

carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas

convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo

acuerden.

c)

Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo

de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo

acuerden.

d)

Clasificar las nuevas tareas que se creen y

reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las

innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la

empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al

Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."

ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 16 de

la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

"Artículo 16. — Cualquiera de las partes de un

convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las

comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión

Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso

a)

del artículo anterior.

Dicha Comisión será presidida por un funcionario

designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y

estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores

y empleadores."

ARTICULO 18.— Incorpóranse en la Ley

Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y

denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos:

"Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV -

Articulación de los Convenios Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de

Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación

Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.

Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva.

Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán los

siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las

partes acuerden dentro de su capacidad representativa:

— Convenio nacional, regional o de otro ámbito

territorial.

— Convenio intersectorial o marco.

— Convenio de actividad.

— Convenio de profesión, oficio o categoría.

— Convenio de empresa o grupo de empresas.

Artículo 22. — La representación de los trabajadores

en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del

sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también

con delegados del personal, en un número que no exceda la

representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta

un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores

comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.

Capítulo IV – Articulación de los Convenios

Colectivos.

Artículo 23. — Los convenios colectivos de ámbito

mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de

negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus

respectivas facultades de representación.

Dichos convenios podrán determinar sus materias

propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los

convenios de ámbito menor.

Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un

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