REGIMEN LABORAL
REGIMEN LABORAL
Ley 25.877
Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas
reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual
del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo.
Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo.
Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva.
Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del
Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas
de Trabajo. Disposiciones Finales.
Sancionada: Marzo 2 de 2004.
Promulgada: Marzo 18 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º— Derógase la Ley Nº 25.250 y
sus normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 92 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo por
tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de
vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante
ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo
establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De
hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
El uso abusivo del período de prueba con el
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
El empleador debe registrar al trabajador que
comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario,
sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
Las partes tienen los derechos y obligaciones
propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen
en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
Las partes están obligadas al pago de los aportes
y contribuciones a la Seguridad Social.
El trabajador tiene derecho, durante el período
de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda
excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
artículo 212.
El período de prueba, se computará como tiempo de
servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo
231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 231. — El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por
su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
por el trabajador, de QUINCE (15) días;
por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el
trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO
(5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."
ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo
233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 233. — Los plazos del artículo 231
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida
al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del mes de despido no procederá
cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin Justa Causa
ARTICULO 5º— Sustitúyese el artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 245. — En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES
(3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de
todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el
del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o
con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º— *(Artículo derogado por
art. 49 de la[Ley
Nº 26.476](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148719)B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 7º— El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto
de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y
municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación,
articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales,
de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar
laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar
profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8º— Sustitúyese el artículo 1º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 1º — Las convenciones colectivas de
trabajo que se celebren entre una asociación profesional de
empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación
sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores
comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas
regulan sus propios regímenes convencionales."
ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 2º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir
la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior
convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad
de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la
reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un
grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención
o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan
ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las
negociaciones."
ARTICULO 10.— Sustitúyese el artículo 3º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán
celebrarse por escrito y consignarán:
Lugar y fecha de su celebración.
El nombre de los intervinientes y acreditación de
sus personerías.
Las actividades y las categorías de trabajadores
a que se refieren.
La zona de aplicación.
El período de vigencia.
Las materias objeto de la negociación."
ARTICULO 11.— Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º — Las normas originadas en las
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad
o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se
refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más
de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus
particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y
los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las
respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la
homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de
normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de
grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el
párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación
para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el
artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser
homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a
partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve
la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según
corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por
cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,
surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el
instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."
ARTICULO 13.— Sustitúyese el artículo 6º de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo,
cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya,
salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo
contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de
vigencia de las cláusulas convencionales".
ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 13 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."
ARTICULO 15.— Sustituyese el artículo 14 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 14. — Los convenios colectivos de trabajo
podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por
un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 15 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 15. — Estas comisiones estarán facultadas
para:
Interpretar con alcance general la convención
colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de
aplicación.
Intervenir en las controversias o conflictos de
carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas
convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo
de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
Clasificar las nuevas tareas que se creen y
reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las
innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la
empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al
Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."
ARTICULO 17.— Sustitúyese el artículo 16 de
la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 16. — Cualquiera de las partes de un
convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las
comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión
Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso
del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario
designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores
y empleadores."
ARTICULO 18.— Incorpóranse en la Ley
Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y
denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos:
"Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV -
Articulación de los Convenios Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de
Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación
Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán los
siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las
partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito
territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. — La representación de los trabajadores
en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del
sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también
con delegados del personal, en un número que no exceda la
representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta
un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de los Convenios
Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios colectivos de ámbito
mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus
respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias
propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los
convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un
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