CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2004-07-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 25.911

Apruébase un Convenio Sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, suscripto con la República de El Salvador.

Sancionada: Junio 30 de 2004

Promulgada de Hecho: Julio 27 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL, suscripto en San Salvador —REPUBLICA DE EL SALVADOR— el 12 de febrero de 2003, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.911 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL

La República Argentina y la República de El Salvador, en adelante denominadas "Las Partes"

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que las unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad Internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía e integridad territorial, tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas en esta materia,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ambito de Aplicación

1.

El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

3.

El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte requirente a realizar en territorio de la Parte requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3.

4.

Este Convenio no se aplicará a la asistencia a particulares o terceros Estados. Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

5.

El presente Convenio no se aplicará:

a)

La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

b)

El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal.

Artículo 2

Doble Incriminación

1.

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en, la Parte requirente no sea considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.

2.

No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Parte requerida si la asistencia que se solicita consiste en la ejecución de una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas, de conformidad a la legislación de cada una de las Partes.

Artículo 3

Alcance de la Asistencia

La asistencia comprenderá:

a)

Notificación de actos procesales;

b)

Recepción y producción de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

e)

Localización e identificación de personas;

d)

Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte requirente;

e)

Traslado de Personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

f)

Medidas cautelares sobre bienes;

g)

Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h)

Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i)

Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Artículo 4

Autoridades Centrales

1.

Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación entre ellas las solicitudes a que se refiere el presente Convenio.

2.

Por la República Argentina la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Por la República de El Salvador la Autoridad Central será el Ministerio de Gobernación.

3.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento debiendo una Parte comunicarlo en el menor tiempo posible a la Otro.

Artículo 5

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, de conformidad con el presente Convenio, se basarán en los requerimientos de asistencia de las autoridades competentes de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Artículo 6

Denegación de la Asistencia

1.

La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a)

La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en legislación penal ordinaria;

b)

La solicitud se refiera a delitos, que en la Parte Requerida son delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo;

c)

La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

d)

El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte requerida;

e)

La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

f)

La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

2.

Si la Parte requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3.

La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

4.

La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o de instituciones financieras.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte requirente acepta la asistencia condicionada la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

5.

A los fines del numeral 1), literal b) no se considerarán delitos Políticos:

a)

Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad;

b)

Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;

c)

Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;

d)

Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia;

e)

Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial;

f)

Los actos de terrorismo.

CAPITULO 11

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

Artículo 7

Forma y Contenido de la Solicitud

1.

La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2.

La solicitud podrá ser anticipada por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original y remitida por la Parte requirente dentro de los 10 (diez) días de su formulación.

3.

La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a)

Identificación de la Autoridad competente de la Parte requirente;

b)

Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c)

Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d)

Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e)

Transcripción o fotocopia certificada de la legislación aplicable;

f)

Identidad de personas sujetos a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

g)

Plazo dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4.

Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a)

Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas o citadas y su relación con el proceso;

b)

La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c)

El texto del interrogatorio a ser formulado para la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma cómo deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración,

d)

La descripción de la forma y, procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud; si así fuesen requeridos;

e)

Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona, cuya presencia se solicite a la Parte requerida;

f)

La indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte requerida;

g)

Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 8

Ley Aplicable

1.

El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2.

A petición de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

Artículo 9

Confidencialidad y Limitaciones en el Empleo de la Información

1.

La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2.

Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3.

La Autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar que la información o prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4.

Salvo autorización previa de la Parte requerida, la Parte requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

Artículo 10

Información sobre el trámite de la solicitud

1.

A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2.

La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente.

3.

Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

Artículo 11

Gastos

La Parte requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 12

Notificaciones

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.