REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Ley 25.917
Creación. Transparencia y gestión pública. Gasto
público. Ingresos públicos. Equilibrio financiero. Endeudamiento.
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Disposiciones varias.
Disposiciones transitorias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada: Agosto 24 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Créase el Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas
generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a
la gestión pública, el que estará sujeto a lo establecido en la
presente ley.
CAPITULO I
TRANSPARENCIA Y GESTION PUBLICA
ARTICULO 2º— El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año,
presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por
la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el
cual deberá incluir:
Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.
Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su
distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La política salarial e impositiva que espera implementar y las
proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios,
producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios
al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*ARTICULO 3º— Las leyes de presupuesto general de las administraciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la
Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la
totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,
de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los
organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la
seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.
Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los
entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado
del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por
sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el
presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a
sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no
estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*ARTICULO 4º— A propuesta de una
Comisión formada por representantes del Foro Permanente de Direcciones
de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina se establecerán los
conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios
homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional. La
propuesta en cuestión deberá ser elaborada dentro de los noventa (90)
días de la entrada en vigencia de la presente ley y elevada al Consejo
Federal de Responsabilidad Fiscal para su aprobación. Cada Gobierno
provincial aprobará los conversores que le correspondieren mediante una
normativa emanada del área con competencia en la materia.
ARTICULO 5º— El Gobierno nacional
incorporará en la formulación de las proyecciones de Presupuestos
Plurianuales que se presentan en el Mensaje Anual de Elevación del
Presupuesto General de la Administración Nacional, las estimaciones de
los recursos de origen nacional distribuidas por Régimen y por
provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el perfil de vencimientos
de la deuda pública nacional instrumentada para el trienio
correspondiente.
ARTICULO 6º— Dentro de los noventa (90) días de presentado el
presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no
vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el
trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:
Proyecciones de recursos por rubros;
Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;
Proyección de la coparticipación a Municipios;
Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;
Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;
Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y
Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las
proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*ARTICULO 7º— Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una
vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto
se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego
de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual
de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información
trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),
del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del
stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los
programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,
detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales
efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de
estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas
internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con
los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la
aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera
mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del
nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando
totales de la planta de personal permanente y transitoria y del
personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por
organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada
deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al
MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este
último realizar la publicación de la misma en su página web.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión, texto segúnart. 22 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)*
ARTICULO 8º— Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y el Gobierno nacional, calcularán parámetros e
indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y
eficacia en materia de recaudación y la eficiencia en materia de gasto
público. Estos indicadores deberán ser aprobados por el Consejo Federal
de Responsabilidad Fiscal y su medición deberá ser publicada conforme
lo establecido en el artículo 7°.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*
ARTICULO 9º— Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires implementarán un sistema integrado de administración
financiera, compatible con el nacional. Los Gobiernos Provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus
sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos
Humanos, de Deuda y Administración Tributaria, para las jurisdicciones
que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*
CAPITULO II
REGLAS CUANTITATIVAS
(Epígrafe sustituido por art. 22 de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*
ARTICULO 10.— La tasa nominal de incremento del gasto público corriente
primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de
precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco
macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Esta regla se
aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).
Respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
gasto público corriente primario neto será entendido como los egresos
corrientes primarios excluidos:
Los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales;
Las transferencias por coparticipación a Municipios y Comunas;
Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos
transferidos por el Gobierno nacional a las jurisdicciones que tengan
asignación a una erogación específica;
Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas
públicas nacionales, que sean definidas como políticas de Estado por
futuras leyes nacionales.
Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo
a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con
resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley,
se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en
infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión)*
(Nota Infoleg: por art. 20 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se *da por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la
aplicación del presente artículo)*
ARTICULO 10 bis.— Para el Gobierno nacional y para aquellas
jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones
presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario
deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21,
la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá
superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de
cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el
ARTICULO 2.—
El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año, presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el cual deberá incluir:
Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.
Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su
distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La política salarial e impositiva que espera implementar y las
proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios, producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 3° : Las leyes de presupuesto general de las administraciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 6° : Dentro de los noventa (90) días de presentado el
presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:
Proyecciones de recursos por rubros;
Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;
Proyección de la coparticipación a Municipios;
Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;
Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;
Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y
Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las
proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.917, por el siguiente:
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