REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Rango Ley
Publicación 2004-08-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Ley 25.917

Creación. Transparencia y gestión pública. Gasto

público. Ingresos públicos. Equilibrio financiero. Endeudamiento.

Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Disposiciones varias.

Disposiciones transitorias.

Sancionada: Agosto 4 de 2004

Promulgada: Agosto 24 de 2004

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Créase el Régimen

Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas

generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a

la gestión pública, el que estará sujeto a lo establecido en la

presente ley.

CAPITULO I

TRANSPARENCIA Y GESTION PUBLICA

ARTICULO 2º— El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año,

presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por

la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el

cual deberá incluir:

a)

Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.

b)

Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su

distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

c)

La política salarial e impositiva que espera implementar y las

proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios,

producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios

al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*ARTICULO 3º— Las leyes de presupuesto general de las administraciones

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la

Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la

totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,

de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los

organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la

seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.

Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los

entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado

del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por

sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el

presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a

sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no

estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*ARTICULO 4º— A propuesta de una

Comisión formada por representantes del Foro Permanente de Direcciones

de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina se establecerán los

conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios

homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional. La

propuesta en cuestión deberá ser elaborada dentro de los noventa (90)

días de la entrada en vigencia de la presente ley y elevada al Consejo

Federal de Responsabilidad Fiscal para su aprobación. Cada Gobierno

provincial aprobará los conversores que le correspondieren mediante una

normativa emanada del área con competencia en la materia.

ARTICULO 5º— El Gobierno nacional

incorporará en la formulación de las proyecciones de Presupuestos

Plurianuales que se presentan en el Mensaje Anual de Elevación del

Presupuesto General de la Administración Nacional, las estimaciones de

los recursos de origen nacional distribuidas por Régimen y por

provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el perfil de vencimientos

de la deuda pública nacional instrumentada para el trienio

correspondiente.

ARTICULO 6º— Dentro de los noventa (90) días de presentado el

presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no

vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el

trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:

a)

Proyecciones de recursos por rubros;

b)

Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;

c)

Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;

d)

Proyección de la coparticipación a Municipios;

e)

Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;

f)

Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;

g)

Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y

h)

Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las

proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*ARTICULO 7º— Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el

gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una

vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto

se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego

de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual

de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información

trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),

del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del

stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los

programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,

detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales

efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de

estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas

internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con

los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la

aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera

mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del

nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de

junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando

totales de la planta de personal permanente y transitoria y del

personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por

organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada

deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al

MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este

último realizar la publicación de la misma en su página web.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión, texto segúnart. 22 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)*

ARTICULO 8º— Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y el Gobierno nacional, calcularán parámetros e

indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y

eficacia en materia de recaudación y la eficiencia en materia de gasto

público. Estos indicadores deberán ser aprobados por el Consejo Federal

de Responsabilidad Fiscal y su medición deberá ser publicada conforme

lo establecido en el artículo 7°.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*

ARTICULO 9º— Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires implementarán un sistema integrado de administración

financiera, compatible con el nacional. Los Gobiernos Provinciales, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus

sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos

Humanos, de Deuda y Administración Tributaria, para las jurisdicciones

que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*

CAPITULO II

REGLAS CUANTITATIVAS

(Epígrafe sustituido por art. 22 de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*

ARTICULO 10.— La tasa nominal de incremento del gasto público corriente

primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de

precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco

macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Esta regla se

aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).

Respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el

gasto público corriente primario neto será entendido como los egresos

corrientes primarios excluidos:

a)

Los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales;

b)

Las transferencias por coparticipación a Municipios y Comunas;

c)

Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos

transferidos por el Gobierno nacional a las jurisdicciones que tengan

asignación a una erogación específica;

d)

Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas

públicas nacionales, que sean definidas como políticas de Estado por

futuras leyes nacionales.

Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo

a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con

resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley,

se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en

infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.428*B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del

1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con

posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de

adhesión)*

(Nota Infoleg: por art. 20 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se *da por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la

aplicación del presente artículo)*

ARTICULO 10 bis.— Para el Gobierno nacional y para aquellas

jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones

presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario

deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21,

la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá

superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de

cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el

ARTICULO 2.—

El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año, presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el cual deberá incluir:

a)

Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.

b)

Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su

distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c)

La política salarial e impositiva que espera implementar y las

proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios, producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.917, por el siguiente:

Artículo 3° : Las leyes de presupuesto general de las administraciones

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.917, por el siguiente:

Artículo 6° : Dentro de los noventa (90) días de presentado el

presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:

a)

Proyecciones de recursos por rubros;

b)

Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;

c)

Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;

d)

Proyección de la coparticipación a Municipios;

e)

Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;

f)

Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;

g)

Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y

h)

Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las

proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.917, por el siguiente:

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