LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Rango Ley
Publicación 2004-09-09
Última actualización 2018-02-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Ley 25.922

Definición, ámbito de aplicación y alcances.

Tratamiento fiscal para el sector. Importaciones. Fondo Fiduciario de

Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). Infracciones y

sanciones. Disposiciones generales.

Sancionada: Agosto 18 de 2004

Promulgada Parcialmente: Septiembre 7 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

CAPITULO I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

ARTICULO 1°— Créase un Régimen de

Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio

de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas

en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día

31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen

instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los

recaudos exigidos por ésta.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2°— Podrán adherirse al

presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República

Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que

desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal

aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y

que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los

términos que determine la autoridad de aplicación:

a)

Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b)

Acreditación de una norma de calidad reconocida

aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de

actividades tendientes a la obtención de la misma;

c)

Realización de exportaciones de software; en

estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de

exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, creará a tal fin.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3°— Las personas jurídicas

serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su

inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de

la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación,

por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al

cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la

presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de

publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la

declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar

los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen

establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y

garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada

jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en

el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento

de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por

parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad

de aplicación a los efectos correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4°— Las actividades

comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación,

diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los

sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada,

tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se

elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de

diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía

celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida del régimen

establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de

software.

ARTICULO 5°— A los fines de la

presente ley, se define el software como la expresión organizada de un

conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto

nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en

estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en

medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o

cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro,

previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de

procesamiento de información ejecute una función específica,

disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

CAPITULO II

Tratamiento fiscal para el sector

ARTICULO 6°— A los sujetos que

desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de

acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el

régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en

el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente

régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus

obligaciones impositivas y previsionales.

ARTICULO 7°— Los beneficiarios del

presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la

vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza

a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos

directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos

pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa

que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria

total nacional a partir de su inscripción en el registro de

beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software

habilitado por la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8°— Los beneficiarios de la

presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal

intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones

patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial

total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de

seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus

modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en

las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el

beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales

correspondientes a las actividades promocionadas por el presente

régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para

la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria

del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros

impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el

impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito

fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en

un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los

mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones

que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente

artículo no será computable para sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para

cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario

al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su

favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado

nacional.

(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8° bis— Los beneficiarios

del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni

percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho,

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la

respectiva constancia de no retención.

(Artículo incorporado por art. 6º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 9°— Los beneficiarios de la

presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el

monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las

actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio

será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de

fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de

aplicación.

(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10.— Transcurridos tres (3)

años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de

la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad

de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de

calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de

tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo

20 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 8º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10 bis.— Todos aquellos

inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y

Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo

de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y

Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas

solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la

totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en

vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las

normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos

que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el

registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del

Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los

noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo,

mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de

aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el

Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos

creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio

y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y

Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior,

continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

(Artículo sustituido por art. 9º de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 11. — Los sujetos que

adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además

de la industria del software como actividad principal desarrollen otras

de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que

permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad

promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos

compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán

contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad

de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico

asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no

limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de

aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de

apropiación de gastos entre las actividades distintas y su

justificativo.

CAPITULO III

Importaciones

ARTICULO 12.— Las importaciones de

productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al

presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de

restricción presente o futura para el giro de divisas que se

correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes

de uso informático que sean necesarios para las actividades de

producción de software.

CAPITULO IV

Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft)

ARTICULO 13.— Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft), el cual será integrado por:

1.

Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.

2.

Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.

3.

Ingresos por legados o donaciones.

4.

Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

ARTICULO 14.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que

correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos dos

millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el

inciso 1 del artículo 13.

ARTICULO 15.— La Secretaría de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a través de la Agencia

Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, será la autoridad de

aplicación en lo referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente

al administrador fiduciario.

ARTICULO 16.— La autoridad de

aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos

acreditados en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente a

universidades, centros de investigación, pymes y nuevos emprendimientos

que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior la

autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al

régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de

sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Agencia

Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.

ARTICULO 17.— La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fonsoft:

1.

Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4° de la presente.

2.

Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.

3.

Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.

4.

Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

ARTICULO 18.— La autoridad de

aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a

través del Fonsoft, según lo definido en el artículo 16, a quienes:

a)

Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo

b)

Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes;

c)

Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;

d)

Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;

e)

Adhieran al presente régimen de promoción.

ARTICULO 19.— Las erogaciones de la

autoridad de aplicación relacionadas a la administración del Fonsoft no

deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del

mismo.

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

ARTICULO 20.— El incumplimiento de

las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en

forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio

de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a)

Suspensión del goce de los beneficios del

presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta

suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año.

Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal

para la cancelación de tributos nacionales;

b)

Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c)

Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d)

Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el

presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en

caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en

cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los

antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento

de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de

la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del

presente artículo por el período que dure el incumplimiento.

Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el

mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la

inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en

el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el

procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las

sanciones previstas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI

Disposiciones generales

ARTICULO 21.— La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la

autoridad de aplicación del presente régimen, con excepción de lo

establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el

artículo 6° del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto

243/2001.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 22.— La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá publicar

en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios

del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados

a los mismos.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 23.— A los fines de la

presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y

desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan

superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y

arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o

traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o

preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento

de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan también

excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la

elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software

y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no

conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

ARTICULO 24.— La autoridad de

aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos

especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones,

controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el

debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los

beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que

hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo

informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las

mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de

vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los

beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará

sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al

régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el

valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a

determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los

beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el

inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás

sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la

contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados

a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 26.692B.O. 18/08/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

ARTICULO 25.— **Los beneficios

fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema

de coparticipación federal de impuestos vigente, se detraerán de las

cuantías de los recursos que correspondan a la Nación.**

ARTICULO 26.— El cupo fiscal de los

beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado

anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de

recursos de la Administración nacional.

A partir de la vigencia de la presente ley y durante

los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo

correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de

las actividades promocionadas.

ARTICULO 27.— Invítase a las

provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a

adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción

análogas a las establecidas en la presente ley.

ARTICULO 28.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.922 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

NOTA: El texto en negrita fue observado.

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