REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO

Rango Ley
Publicación 2004-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS

Ley 25.938

Establécese el mencionado Registro en el ámbito del

Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas. Materiales.

Información que deberá suministrarse sobre los elementos secuestrados o

incautados. Depósitos transitorio y definitivo. Decomiso. Destrucción.

Gestión de arsenales. Invítase a los gobiernos provinciales, a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a sus respectivos poderes judiciales

a adherir al presente Régimen.

Sancionada: Septiembre 22 de 2004

Promulgada: Octubre 15 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— REGISTRO: Establécese en

el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas, el

"REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS,

SECUESTRADOS O INCAUTADOS".

ARTICULO 2º— MATERIALES: En el

Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los

datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos,

municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional

de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido

secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el

artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el

Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los

fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.

ARTICULO 3º— INFORMACION: Los Poderes

Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía

Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos

competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias

procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el

artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido

el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:

a)

Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;

b)

Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;

c)

Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;

d)

Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;

e)

Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.

ARTICULO 4º— DEPOSITO TRANSITORIO:

Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los

materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los

lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía

reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en

los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la

autoridad responsable del mismo.

Todo cambio del lugar de depósito de los materiales,

o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser

informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas de producido.

ARTICULO 5º— DEPÓSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las

actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita,

la autoridad interviniente deberá disponer, en el más breve plazo, la

remisión de los materiales involucrados a la AGENCIA NACIONAL DE

MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en

la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, para su depósito

definitivo y el inicio de los trámites destinados a disponer su

destrucción o su entrega a las Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales para su uso exclusivo.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL resolverá el destino de los

materiales, el cual solo podrá ser utilizado por las Fuerzas Policiales

y de Seguridad Federales, así como las reglas de trazabilidad del

armamento y toda medida de seguridad necesaria para ordenar el

traspaso.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 103/2025B.O. 17/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 6º— DEVOLUCION: Cuando el

material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y

siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la

autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega

del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine

la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión

deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el

Registro creado a tales efectos.

ARTICULO 7º— DECOMISO. DESTRUCCIÓN O UTILIZACIÓN: Cuando en virtud de

Sentencia judicial o Resolución administrativa firme se hubiere

dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º,

se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el

lugar y por los métodos que la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES

CONTROLADOS (ANMAC) establezca, o su utilización con fines de interés

público conforme lo disponga el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

La utilización con fines de interés público solo podrá tener como

destinatarios del material a las Fuerzas Policiales o de Seguridad

Federales.

La Resolución que hubiera dispuesto el decomiso deberá comunicarse al

Registro establecido en el artículo 1º de la presente ley, dentro de

las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber quedado firme.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 103/2025B.O. 17/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º— GESTION DE ARSENALES:

Los Ministerios de Defensa —Registro Nacional de Armas—, y de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos —Secretaría de Seguridad Interior—

establecerán, por resolución conjunta, las normas y procedimientos

destinados a regular la seguridad y gestión de depósitos y arsenales,

públicos y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego,

sus partes y repuestos, municiones y demás materiales incluidos en la

Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones.

ARTICULO 9º— DISPOSICION TRANSITORIA:

Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales

provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad

a la misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose

el plazo al de noventa (90) días hábiles.

Cuando con relación a dichos materiales se dieran

las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá proceder en

igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí

previsto.

ARTICULO 10.— ADHESION: Invítase a

los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus

respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.

ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.938 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.

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