PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2004-12-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.967

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.

Sancionada: Noviembre 24 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 2004

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SETENTA Y

SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA

Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los

gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2,

3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración

Gubernamental

5.023.865.877

272.968.844

5.296.834.721

Servicios de Defensa y

Seguridad

5.612.240.277

249.540.965

5.861.781.242

Servicios Sociales

44.939.884.573

3.904.873.781

48.844.758.354

Servicios Económicos

2.671.315.002

4.726.930.215

7.398.245.217

Deuda Pública

10.052.332.000

-

10.052.332.000

TOTAL:

68.299.637.729

9.154.313.805

77.453.951.534

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de OCHENTA

Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla N° 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

81.096.248.951

Recursos de Capital

1.009.407.822

TOTAL:

82.105.656.773

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de

DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes correspondientes a

los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la

Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración

Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero

superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las

Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se

detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

50.771.014.387

2.563.000.000

48.208.014.387

Aplicaciones Financieras

55.422.719.626

8.119.433.668

47.303.285.958

Fíjase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe

correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de

la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de

Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los

créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se

establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o

categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6° — No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos

correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo

nacional.

Quedan también exceptuados los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto N°

993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y

reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la

Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias

judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados

favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de

agentes que completen cursos de capacitación específicos

correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía

Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador

Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.

Incorpóranse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL

QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel superior destinadas al

organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de Asociativismo y

Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio de

Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados

por la presente ley para la mencionada entidad.

ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada

del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto

precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades

Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal

Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del

artículo 14 de la Ley N° 25.467 y la cobertura de cargos de

funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la

Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,

incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes

pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente

ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete

de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios

aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la

medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de

financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros

internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de

que su monto se compense con la disminución de otros créditos

presupuestarios.

ARTICULO 9° — Exceptúanse de las

disposiciones del artículo 41 de la Ley N° 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes financieros

originados en donaciones internas y externas percibidas por las

Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

ARTICULO 10. — El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e

Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente

distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación

específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios

anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en

uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(35%) al Tesoro Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los

recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los

originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y

contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el

Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones

Presupuestarias.

ARTICULO 11. — Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley,

sin sujeción a los artículos 37 de la Ley N° 24.156 y 15 de la Ley N°

25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de

Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente

artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle

obrante en las planillas anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las

facultades otorgadas por el artículo anterior, y en oportunidad de

proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°,

reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades,

incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de

objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el

subtotal uno (1) de la planilla anexa del presente artículo.

Para atender el financiamiento de las obras

detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el

subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, el Jefe de

Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11,

procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de NOVENTA

Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).

**El Jefe de Gabinete de Ministros

distribuirá los créditos de la presente ley correspondientes a la

inversión real directa, definida por la clasificación económica del

gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la Secretaría

de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, cuando

correspondiere, por aplicación del artículo 8° de la ley 24.354 y sus

disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos

proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.**

ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para

financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas

especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el detalle de la

planilla anexa al presente artículo.

Las Universidades Nacionales deberán presentar en

tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas

Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los

compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la

citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso

de incumplimiento en el envío de dicha información.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de

Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para

el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.

ARTICULO 14. — Apruébanse para el

presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los

fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o

fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el

artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.152.

El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar

informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su

caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o

programadas.

ARTICULO 15. — Déjase sin efecto la

disposición prevista en el artículo 84 de la Ley N° 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) referida a la

Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.

ARTICULO 16. — Facúltase al Ministro

de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del

Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2° del Decreto N° 2737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto N° 1274 de

fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley N° 25.827, cuya extinción

no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas

pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones

presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 17. — Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a instrumentar el saneamiento definitivo de la

situación financiera entre cada una de las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco del Régimen

de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el

párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones,

transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que

tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos

entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y

transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se

dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de

las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 1274 de fecha 16 de

diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de

cancelar las obligaciones del Estado nacional comprendidas en el

artículo 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,

correspondientes al ejercicio 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a

determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que

fuere necesario los débitos y los créditos del Estado nacional, lo que

será considerado inapelable para éste a los efectos del presente

artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley N° 25.344.

ARTICULO 18. — En el marco de lo

establecido en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de

Economía y Producción a sustituir "Modelos de Acta de Reconocimiento de

Créditos" previstos en el Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002

y su modificatorio N° 1119 del 24 de noviembre de 2003.

ARTICULO 19.— Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley N° 20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".

ARTICULO 20. — Autorízase a la

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría

de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS

($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de

promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión

total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y

UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer

ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y

TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por

parte de la industria naval y marina mercante argentina.

ARTICULO 21. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a

otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de acuerdo con los

montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la

Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la

terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto

a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas

anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año

en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del

proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el

Decreto N° 612 del 22 de abril de 1986.

La Entidad Binacional Yacyretá suministrará a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a

través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información

económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la

oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la

mencionada Entidad.

ARTICULO 22. —El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de

incorporar los importes originados en la caída de avales que no se

recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del

Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de los mismos

de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá

delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de

Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 23. — Los créditos vigentes

del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de

la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.