PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 25.967
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.
Sancionada: Noviembre 24 de 2004
Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de SETENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA
Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los
gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2,
3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS DE
CAPITAL
TOTAL
Administración
Gubernamental
5.023.865.877
272.968.844
5.296.834.721
Servicios de Defensa y
Seguridad
5.612.240.277
249.540.965
5.861.781.242
Servicios Sociales
44.939.884.573
3.904.873.781
48.844.758.354
Servicios Económicos
2.671.315.002
4.726.930.215
7.398.245.217
Deuda Pública
10.052.332.000
-
10.052.332.000
TOTAL:
68.299.637.729
9.154.313.805
77.453.951.534
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de OCHENTA
Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla N° 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
81.096.248.951
Recursos de Capital
1.009.407.822
TOTAL:
82.105.656.773
ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de
DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS ($ 12.977.500.282) los importes correspondientes a
los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero
superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las
Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento
50.771.014.387
- Disminución de la Inversión Financiera
2.563.000.000
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
48.208.014.387
Aplicaciones Financieras
55.422.719.626
- Inversión Financiera
8.119.433.668
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
47.303.285.958
Fíjase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de
la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de
Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se
establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6° — No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo
nacional.
Quedan también exceptuados los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto N°
993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y
reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, en el cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de
agentes que completen cursos de capacitación específicos
correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía
Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.
Incorpóranse la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL
QUINIENTAS (34.500) horas cátedra de nivel superior destinadas al
organismo descentralizado 114 - Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social dependiente de la Jurisdicción 85 - Ministerio de
Desarrollo Social, cuyo costo será atendido con los créditos aprobados
por la presente ley para la mencionada entidad.
ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada
del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto
precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades
Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal
Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la Ley N° 25.467 y la cobertura de cargos de
funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la
Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes
pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente
ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la
medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de
que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios.
ARTICULO 9° — Exceptúanse de las
disposiciones del artículo 41 de la Ley N° 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a los excedentes financieros
originados en donaciones internas y externas percibidas por las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.
ARTICULO 10. — El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios
anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en
uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) al Tesoro Nacional. Exceptúase de dicha contribución a los
recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los
originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y
contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el
Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones
Presupuestarias.
ARTICULO 11. — Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley,
sin sujeción a los artículos 37 de la Ley N° 24.156 y 15 de la Ley N°
25.917. Asimismo, déjase establecido que el Jefe de Gabinete de
Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente
artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las
facultades otorgadas por el artículo anterior, y en oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos a que alude el artículo 5°,
reasignará los correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades,
incluido cambios de Fuentes de Financiamiento, de finalidades y de
objeto del gasto, para adecuarlos a las obras detalladas hasta el
subtotal uno (1) de la planilla anexa del presente artículo.
Para atender el financiamiento de las obras
detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el
subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, el Jefe de
Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del artículo 11,
procederá a reasignar los créditos necesarios hasta la suma de NOVENTA
Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.435.000).
**El Jefe de Gabinete de Ministros
distribuirá los créditos de la presente ley correspondientes a la
inversión real directa, definida por la clasificación económica del
gasto, aunque no se hubiera concretado la intervención de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, cuando
correspondiere, por aplicación del artículo 8° de la ley 24.354 y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias, por tratarse de nuevos
proyectos de inversión o adquisiciones de bienes de uso.**
ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para
financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.257.202.398), de acuerdo con el detalle de la
planilla anexa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar en
tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas
Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los
compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la
citada Secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso
de incumplimiento en el envío de dicha información.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de
Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para
el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 14. — Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.152.
El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar
informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su
caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o
programadas.
ARTICULO 15. — Déjase sin efecto la
disposición prevista en el artículo 84 de la Ley N° 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) referida a la
Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
ARTICULO 16. — Facúltase al Ministro
de Economía y Producción a cancelar las obligaciones recíprocas del
Estado nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, comprendidas en los artículos 2° del Decreto N° 2737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto N° 1274 de
fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley N° 25.827, cuya extinción
no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas
pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 17. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a instrumentar el saneamiento definitivo de la
situación financiera entre cada una de las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en el marco del Régimen
de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.917.
A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el
párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones,
transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que
tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos
entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y
transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se
dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de
las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 1274 de fecha 16 de
diciembre de 2003.
Queda incluida en las facultades otorgadas la de
cancelar las obligaciones del Estado nacional comprendidas en el
artículo 2° del Decreto N° 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002,
correspondientes al ejercicio 2004.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a
determinar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que
fuere necesario los débitos y los créditos del Estado nacional, lo que
será considerado inapelable para éste a los efectos del presente
artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley N° 25.344.
ARTICULO 18. — En el marco de lo
establecido en el artículo anterior, facúltase al Ministerio de
Economía y Producción a sustituir "Modelos de Acta de Reconocimiento de
Créditos" previstos en el Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002
y su modificatorio N° 1119 del 24 de noviembre de 2003.
ARTICULO 19.— Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley N° 20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".
ARTICULO 20. — Autorízase a la
Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de
promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión
total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y
UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer
ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por
parte de la industria naval y marina mercante argentina.
ARTICULO 21. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a
otorgar préstamos a la Entidad Binacional Yacyretá de acuerdo con los
montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la
Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la
terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto
a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas
anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año
en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del
proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el
Decreto N° 612 del 22 de abril de 1986.
La Entidad Binacional Yacyretá suministrará a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a
través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, toda la información
económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la
oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la
mencionada Entidad.
ARTICULO 22. —El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de
incorporar los importes originados en la caída de avales que no se
recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del
Tesoro Nacional por el reintegro de los importes cobrados de los mismos
de ejercicios anteriores. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá
delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de
Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO 23. — Los créditos vigentes
del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de
la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los
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