CODIGO ADUANERO
CODIGO ADUANERO
Ley 25.986
Modificación de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias. Servicio Aduanero. Modificación de la Ley Nº 25.603. Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas. Otras disposiciones.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Ley 22.415 y sus modificatorias - Código Aduanero
ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso d) del apartado 1 del artículo 122 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso g) del artículo 123 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 124 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 124.- En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 994 de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 225 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 225:
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:
A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 234 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 234:
1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 235 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 235.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 253 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 253.-
1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 254 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 254.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 287 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 287.- La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 288 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 288.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 298 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 298.- Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 299 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 299.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 13. — Sustitúyese artículo 322 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 322.-
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 332 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 332:
1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 333 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 333.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 352 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 352:
1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 353 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 353.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 387 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 387.- La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 388 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 388.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 20. — Incorpórase como párrafo segundo del artículo 455 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 21. — Incorpórase como inciso e) del artículo 458 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inciso e).- Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.
ARTICULO 22. — Incorpórase como inciso d) del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inciso d).- el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 863 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 863.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 864 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 864.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:
Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 865 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 865.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
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