DONACION DE ALIMENTOS - DONAL
REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL
Ley 25.989
Créase el mencionado Régimen con el fin de
satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente
más vulnerable.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL
ARTICULO 1°— Créase el Régimen
Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá
por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la
población económicamente más vulnerable.
ARTICULO 2°— Podrán ser objeto de
donación, según el articulo 1° de la presente, todos aquellos productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de
inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo
de producto correspondiente.
ARTICULO 3°— Toda persona de
existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen
estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente
constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales,
para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores
poblacionales necesitados.
ARTICULO 4°— Los productos donados
deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de
impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar
las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve
posible.
ARTICULO 5°— Las empresas donantes de
alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista
comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los
datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los
mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:
Fecha y descripción de los alimentos donados;
Donatario al que fueren entregados los productos;
Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.
ARTICULO 6°— Los donatarios que
reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni
asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
ARTICULO 7°— La fiscalización del
cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del
artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad
sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir
la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.
La autoridad de fiscalización deberá llevar un
Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los
incisos a), b) y c) del artículo 5°.
ARTICULO 8°— Queda prohibido a los
donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios
donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y
productores.
ARTICULO 9° - Se presume la buena fe del donante y donatario. Desde el
momento de ser entregada la cosa donada al donatario, en las
condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de
toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños
causados por la cosa donada o por el riesgo de la misma, salvo que se
probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones
anteriores a la entrega de la cosa.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.454 B.O. 29/10/2018)
ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.989—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 9° observado por art. 1° del Decreto 2011/2004 B.O. 06/01/2005.
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