PENSIONES

Rango Ley
Publicación 2005-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

Ley 26.008

Otórgase una pensión a aquellos hombres integrantes

de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur,

el 10 de diciembre de 1965.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004

Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°— Otórgase una pensión cuyo

monto será equivalente al

setenta por ciento (70%) del “Adicional Remuneratorio por Servicios en

la Antártida”, establecido por el artículo 2° inciso c) de la ley

23.547 a aquellos hombres integrantes del Grupo Aéreo 1 Antártida que

alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961; los de las Expediciones

Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base

General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de

Hielos Filchtner” y a los de la Primera Dotación Anual (1969/1970) de

la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las

mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla

Soberanía, fundadora de la mencionada Base y a aquellos hombres

integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el

Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.

También otórgase dicho beneficio y los de la ley 19.659 a los doce (12)

integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y

CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha

6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los doce (12)

integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que

alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el

11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los

veintiún (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la

fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.907](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=223457)B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 2°— En caso de fallecimiento del

titular, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el

artículo 53 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 3°— El beneficio otorgado por la

presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad

remunerada, jubilación o pensión de carácter nacional, provincial o

municipal, sin limitación alguna.

ARTICULO 4°— El beneficio que otorga esta

ley será atendido con los recursos que destine a tal efecto el

Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de

Defensa.

ARTICULO 5°— Autorízase al Poder Ejecutivo

a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el

cumplimiento de la presente ley en el año de su entrada en vigencia.

ARTICULO 6°— El Poder Ejecutivo

reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su

promulgación.

ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL N° 26.008—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo A.

Rollano. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.460](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149286)B.O. 13/1/2009.*

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