PENSIONES
PENSIONES
Ley 26.008
Otórgase una pensión a aquellos hombres integrantes
de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur,
el 10 de diciembre de 1965.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°— Otórgase una pensión cuyo
monto será equivalente al
setenta por ciento (70%) del “Adicional Remuneratorio por Servicios en
la Antártida”, establecido por el artículo 2° inciso c) de la ley
23.547 a aquellos hombres integrantes del Grupo Aéreo 1 Antártida que
alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961; los de las Expediciones
Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base
General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de
Hielos Filchtner” y a los de la Primera Dotación Anual (1969/1970) de
la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las
mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla
Soberanía, fundadora de la mencionada Base y a aquellos hombres
integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el
Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
También otórgase dicho beneficio y los de la ley 19.659 a los doce (12)
integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y
CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha
6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los doce (12)
integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que
alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el
11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los
veintiún (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la
fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.907](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=223457)B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 2°— En caso de fallecimiento del
titular, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el
artículo 53 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 3°— El beneficio otorgado por la
presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad
remunerada, jubilación o pensión de carácter nacional, provincial o
municipal, sin limitación alguna.
ARTICULO 4°— El beneficio que otorga esta
ley será atendido con los recursos que destine a tal efecto el
Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de
Defensa.
ARTICULO 5°— Autorízase al Poder Ejecutivo
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente ley en el año de su entrada en vigencia.
ARTICULO 6°— El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su
promulgación.
ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.008—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo A.
Rollano. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.460](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149286)B.O. 13/1/2009.*
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