EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO
ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL
Ley 26.012
Declárase zona de desastre y emergencia económica y social a los departamentos de O’Higgins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárase zona de desastre y emergencia económica y social por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo nacional a los Departamentos de O’Higgins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional asignará los recursos necesarios para afrontar la emergencia económica y social en las zonas mencionadas en el artículo 1°.
ARTICULO 3° — Establécese para los organismos de recaudación tributaria y previsional (AFIP y ANSeS), la necesidad de conceder diferimientos fiscales por el término de CIENTO OCHENTA (180) días con una prórroga por igual lapso y la facultad de conceder quitas y/o condonaciones enmarcadas en planes especiales de financiación, a los contribuyentes residentes en la zona de desastre descripta en el artículo 1°.
ARTICULO 4° — Instruméntese a través del Banco de la Nación Argentina, medidas especiales sobre las operaciones existentes concediendo un período de gracia de DOS (2) años para zona de desastre y UN (1) AÑO para zona de emergencia de los departamentos afectados para el cumplimiento de obligaciones existentes con reducción parcial y/o total de intereses en virtud del análisis de cada caso en particular como así también la extensión del plazo de cancelación de las obligaciones financieras a QUINCE (15) años de plazo para zonas de desastre y DIEZ (10) años de plazo para zona de emergencia sin la exigencia de pago previo para la refinanciación de sus obligaciones.
ARTICULO 5° — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y reestablecer las relaciones de producción y empleo.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.012—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
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