ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 26.014
Apruébase un Acuerdo con Australia sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Canberra, Australia, el 8 de agosto de 2001.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y AUSTRALIA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Canberra —AUSTRALIA—, el 8 de agosto de 2001, que consta de VEINTE (20) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.014—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
AUSTRALIA
SOBRE
COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS
DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia (en adelante denominados "las Partes"),
REAFIRMANDO su compromiso de asegurar que el desarrollo internacional y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos se lleven a cabo de conformidad con arreglos que impulsen el objetivo de la no proliferación de las armas nucleares,
SABIENDO que tanto la Argentina como Australia son Estados no poseedores de armas nucleares y Partes del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 (en adelante denominado "el Tratado"),
CONSCIENTES que tanto la Argentina como Australia son Partes de tratados que establecen zonas libres de armas nucleares, Argentina del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), de 1967, y Australia, del Tratado de la Zona Libre de Armas Nucleares en el Pacífico Sur (Tratado de Rarotonga) de 1985,
RECONOCIENDO que en virtud del Tratado la Argentina y Australia han asumido el compromiso de no fabricar u obtener de ninguna otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos y que han concluido con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado "el Organismo") acuerdos para la aplicación de salvaguardias en sus países con relación al Tratado,
AFIRMANDO su apoyo a los objetivos y disposiciones del Tratado y su deseo de promover la adhesión universal al Tratado,
CONFIRMANDO el deseo de las Partes de cooperar en el desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos,
RECORDANDO que la Argentina y Australia son partes de la Convención sobre la Protección Física de Material Nuclear (1980), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), del Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (1996), y de la Convención sobre Seguridad Nuclear (1994),
TENIENDO EN CUENTA que la Argentina y Australia han firmado la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos (1997), y
DESEANDO establecer condiciones consistentes con su compromiso con la no proliferación bajo el cual material nuclear, material, equipo y tecnología pueden transferirse entre la Australia y Argentina con propósitos pacíficos no explosivos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes cooperarán en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo:
La cooperación será facilitada, de ser necesario, por acuerdos o convenios específicos, los cuales estarán sujetos a este Acuerdo y cuyos términos y condiciones adicionales, serán determinados por escrito entre las Partes.
Las Partes pueden designar autoridades gubernamentales y personas físicas o jurídicas para llevar adelante tal cooperación. Tales autoridades gubernamentales pueden incluir:
Por el lado australiano, la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear (ANSTO), la Oficina Australiana de Salvaguardias y No Proliferación (ASNO), y la Agencia Australiana de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear (ARPANSA);
Por el lado argentino, la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); y
Cualquier otra autoridad gubernamental notificada por cualquiera de las Partes en cualquier momento.
ARTICULO 2
Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear. Tal cooperación puede tener lugar en las siguientes áreas:
investigación básica y aplicada con relación a los usos pacíficos de la energía nuclear,
investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de investigación y otras instalaciones relacionadas con el ciclo de combustible nuclear, y la tecnología asociada a los mismos;
tecnología del ciclo de combustible nuclear, incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de combustible nuclear, y la gestión de combustible irradiado y los desechos radiactivos;
producción industrial de componentes, equipos y materiales necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear;
medicina nuclear, producción y aplicaciones de radioisótopos;
protección radiológica, seguridad nuclear y su regulación, la evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible nuclear;
tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección física;
suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas;
otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.
ARTICULO 3
La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 puede ser efectuada de la siguiente manera:
asistencia mutua relativa a educación y capacitación de personal científico y técnico;
intercambio de expertos, científicos, técnicos y conferenciantes;
consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
envíos recíprocos de material nuclear y material, incluyendo pero no limitado a elementos combustibles irradiados, zircaloy, uranio en cualquier forma, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en Artículo 2, sujetos a los Artículos 11 y 12 de este Acuerdo;
intercambio de información y documentación relativa a las áreas mencionadas;
otras formas de cooperación acordadas entre las Partes por escrito, incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo 1.
ARTICULO 4
A los fines de este Acuerdo:
"equipos" significa los ítems y componentes principales especificados en la Parte A del Anexo de este Acuerdo, o cualquier otro ítem que pueda ser acordado por las Partes conforme al Artículo 18;
"material" significa cualquier material no nuclear para reactores especificado en la Parte B del Anexo del presente Acuerdo;
"fines militares" significa aplicaciones militares directas de la energía nuclear o de material nuclear, tales como, pero no limitados a las armas nucleares, la propulsión nuclear de los proyectiles militares y reactores nucleares militares, pero no incluye usos indirectos tales como la energía eléctrica para el uso de bases militares proveniente de una red de energía civil, o la producción de radioisótopos que puedan ser utilizados posteriormente para diagnósticos en un hospital militar;
"material nuclear" significa "cualquier material básico" o "material fisionable especial" conforme a la definición del Artículo XX del Estatuto del Organismo. Cualquier determinación de la Junta de Gobernadores del Organismo conforme al Artículo XX del Estatuto del Organismo que enmienda la lista de materiales considerados "material básico" o "material fisionable especial" solamente tendrán efecto en el marco de este Acuerdo cuando ambas Partes hayan informado a la otra Parte por escrito que aceptan tal enmienda;
"fines pacíficos" significa cualquier uso que no sea con fines militares;
"tecnología" significa datos técnicos en forma física incluyendo dibujos técnicos, negativos e impresiones fotográficas, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y operativos designados por la Parte proveedora luego de consultas previas a la transferencia con la Parte receptora que tengan importancia para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones nucleares o principales componentes críticos conforme a lo que las Partes puedan determinar, pero excluyendo datos disponibles para el público, por ejemplo, en libros publicados y periódicos, o que están disponibles de manera irrestricta a nivel internacional.
ARTICULO 5
Este Acuerdo se aplicará a:
el material nuclear, material, equipos y tecnología transferidos entre las Partes con fines pacíficos, ya sea directamente o a través de un tercer Estado, a partir del momento en el cual estos ítems ingresen a la jurisdicción de la Parte receptora;
todas las formas de material nuclear preparado mediante procesos químicos, físicos o de separación isotópica de material nuclear sujeto al Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es combinado con otro material nuclear, sólo se considerará sujeto a este Acuerdo una cantidad de material nuclear así preparado en la misma proporción que la cantidad de material nuclear utilizado en su preparación y sujeto a este Acuerdo tiene respecto de la cantidad total de material nuclear así utilizado;
toda generación de material nuclear producido por irradiación neutrónica de material nuclear sujeto a este Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es irradiado junto con otro material nuclear la cantidad de material nuclear así producida solamente podrá ser considerada bajo el alcance de este Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear sujeto a este Acuerdo y que, utilizada para su producción, contribuye a la misma;
el equipo que la Parte receptora o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora, haya designado como siendo diseñado, construido u operado en base a o por el uso de tecnología a la cual se hace referencia en el punto 1 (a), o por el uso de tecnología derivada de equipos a los cuales se hace referencia en el punto 1 (a);
el equipo, cuyo diseño, construcción o procesos operativos son esencialmente del mismo tipo que los del equipo mencionado en el punto 1 (a), que se haya construido dentro de los veinte años del primer uso del equipo mencionado en el punto 1 (a) y que la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora haya designado así, y
el equipo cuyo primer uso comience dentro de los veinte años desde la fecha del primer uso de equipos que hayan sido diseñados construidos u operados en base a o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1 (a) y los cuales la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de haber consultado con la Parte receptora, haya designado como equipos cuyo diseño, construcción y procesos operativos sean esencialmente del mismo tipo que los equipos de los equipos diseñados, construidos y operados en base a, o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1 (a).
El material nuclear, material, equipo y tecnología mencionados en el punto 1 de este Artículo sólo podrán ser transferidos conforme a este Acuerdo a una persona física o jurídica designada por la Parte receptora como debidamente autorizada para recibirlo.
El material nuclear, material, equipo y tecnología especificados en el punto 1 (a) de este Artículo estarán sujetos a este Acuerdo sólo si la Parte proveedora ha notificado por escrito a la Parte receptora, previo a la transferencia o lo antes posible después de la misma.
ARTICULO 6
El material nuclear mencionado en el Artículo 5 permanecerá sujeto a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
que se determine que ya no pueda ser utilizado; o
que sea prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9; o
que haya sido transferido fuera de la jurisdicción territorial de Australia o fuera de la jurisdicción territorial de la Argentina, conforme al punto 1 del Artículo 11 de este Acuerdo; o
que las Partes lo acuerden de otro modo.
Para el propósito de determinar cuándo un material nuclear sujeto a este Acuerdo ya no es utilizable o es prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9, ambas Partes aceptarán una resolución hecha por el Organismo. Para el propósito de este Acuerdo esta resolución será hecha por el Organismo conforme con las disposiciones sobre terminación de salvaguardias del acuerdo de salvaguardias pertinente, entre la Parte involucrada y el Organismo.
El material y los equipos a los que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
que haya sido transferido más allá de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo a las disposiciones del Artículo 11; o
que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
La tecnología a la que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerá sujeta a las disposiciones de este Acuerdo por un período determinado de manera conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o de otros artefactos nucleares explosivos, o para la investigación o el desarrollo de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser utilizado para cualquier fin militar.
El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio empobrecido.
ARTICULO 8
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.