GAS LICUADO DE PETROLEO

Rango Ley
Publicación 2005-04-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Ley 26.020

Disposiciones generales y particulares. Autoridad de

aplicación. Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de

sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural.

Disposiciones transitorias y finales.

Sancionada: Marzo 9 de 2005

Promulgada Parcialmente: Abril 7 de 2005

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Título I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio

para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se

aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus

respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente

establecido en la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por

la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico

de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º— Definiciones. A los efectos de

la presente ley se entiende por:

a)

GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de

hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas

principalmente por propano o butano, sus isómeros, derivados no

saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y

comercializan en estado líquido bajo presión;

b)

Productor: Toda persona física o jurídica que

obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos

o plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas licuado

de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico;

c)

Importador: Toda persona física o jurídica que

importe GLP para comercializarlo en el mercado interno;

d)

Fraccionador: Toda persona física o jurídica que,

por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales,

fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,

garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro

determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de

terceros, conforme surge de la presente ley;

e)

Transportista: Toda persona física o jurídica que

transporte de modo habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia

o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los

puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre

ellos;

f)

Distribuidor: Toda persona física o jurídica que,

en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador,

distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;

g)

Comercializador: Toda persona física o jurídica

que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a

fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros;

h)

Almacenador: Toda persona física o jurídica que

por cuenta propia o de terceros almacene GLP;

i)

Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona

física o jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras

cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;

j)

Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica

consumidora de GLP que por sus características de consumo esté en

condiciones de contratar el suministro directamente del productor, o

del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la

intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación;

k)

Centro de Canje: Toda persona física o jurídica

que opere facilidades de canje de envases.

ARTICULO 3º— Ambito de aplicación. Quedan

comprendidas en la presente ley las actividades de producción,

fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de

puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.

ARTICULO 4º— Sujetos activos. Son sujetos

activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores,

fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios

de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y

comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán

ser realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto

por la autoridad de aplicación.

Los responsables de la distribución de GLP por redes

y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán

de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los

respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que

se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente

ley.

ARTICULO 5º— Interés público. Las

actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés

público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la

Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el

artículo 7° de la presente ley. *(Expresión " …definidas en el
artículo 3º…", vetada por art. 1° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

ARTICULO 6º— Libre ingreso a la actividad.

Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas

libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas

y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas

actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación,

el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad

pública y la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 7º(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La

Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios

para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en

organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.

Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus

facultades.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º— Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta

ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y

demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro

para la seguridad pública.

Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la

fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y

pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,

quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación

tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II

Disposiciones Particulares

Capítulo I

Producción

ARTICULO 11.— La actividad de producción.

La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o

alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará

sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su

reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la

ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de

las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.

Capítulo II

Fraccionamiento

ARTICULO 12.— La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar

nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y

documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá

llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que

fije la reglamentación.

El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información y documentación aportada al momento de la presentación

de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan

dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su

presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances

previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,

comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa

aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o

leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o

leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante

contratos bilaterales.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 13.— Responsabilidades. El

fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento

de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos

dicte la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el

mantenimiento y reposición de los envases que sean utilizados por éste

a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o

comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca

instalados en el domicilio de los usuarios. *(Expresión "…propios y

de todos aquellos…", vetada por art. 3° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

El fraccionador deberá vender libremente al público

y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y

minorista vigente.

ARTICULO 14.— Envases: Los envases podrán

circular libremente en el mercado nacional de conformidad con las

previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se

dicte al efecto. *(Expresión "…: su propiedad e identificación",

vetada por art. 4° del[Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

(Segundo Párrafo vetado por art. 4° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 16.— Obligación de registración.

Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su vez,

registrar los envases de su propiedad de conformidad con las

reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17.— Capitación de envases. Los fraccionadores,

distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización

están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o

leyenda o de terceros.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 18.— Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá

individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la

planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los

datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de

Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el

fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al

mismo la planta envasadora.

(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19.— Centros de canje. Los participantes del mercado deberán

participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de

centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes

debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros.

(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20.— Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas

licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común

mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas,

cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las

firmas fraccionadoras actuantes en la industria.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

a)

Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas

fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente,

encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su

marca o leyenda.

b)

Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c)

Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de

seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.

(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 21.— Seguro obligatorio. Cada

fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil con

cobertura integral por los daños causados a terceros, en las

instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el

monto que fije la Autoridad de Aplicación.

(Segundo Párrafo vetado por art. 6° del[*Decreto

N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*

Capítulo III

Transporte

ARTICULO 22.— Transporte. El transporte de

GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua estará

sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y

las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por

la Autoridad de Aplicación.

Los fraccionadores, transportadores y almacenadores

de GLP podrán solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de

Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán

los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de la Ley N°

17.319.

Capítulo IV

Distribución

ARTICULO 23.— De la distribución. La

distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones

contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente

o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.

ARTICULO 24.— Obligación. Los distribuidores estarán obligados a

inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán

presentar toda la información y documentación que indique la normativa

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