GAS LICUADO DE PETROLEO
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Ley 26.020
Disposiciones generales y particulares. Autoridad de
aplicación. Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de
sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural.
Disposiciones transitorias y finales.
Sancionada: Marzo 9 de 2005
Promulgada Parcialmente: Abril 7 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Título I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se
aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus
respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente
establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por
la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico
de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º— Definiciones. A los efectos de
la presente ley se entiende por:
GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las fracciones de
hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas
principalmente por propano o butano, sus isómeros, derivados no
saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y
comercializan en estado líquido bajo presión;
Productor: Toda persona física o jurídica que
obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos
o plantas petroquímicas o de la captación o separación del gas licuado
de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico;
Importador: Toda persona física o jurídica que
importe GLP para comercializarlo en el mercado interno;
Fraccionador: Toda persona física o jurídica que,
por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales,
fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas,
garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los que en el futuro
determine la Autoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda o de
terceros, conforme surge de la presente ley;
Transportista: Toda persona física o jurídica que
transporte de modo habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia
o de terceros desde su lugar de producción o almacenaje hasta los
puntos de fraccionamiento, distribución o comercialización o entre
ellos;
Distribuidor: Toda persona física o jurídica que,
en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador,
distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado;
Comercializador: Toda persona física o jurídica
que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a
fraccionadores, usuarios o consumidores finales o a terceros;
Almacenador: Toda persona física o jurídica que
por cuenta propia o de terceros almacene GLP;
Prestador de Servicios de Puerto: Toda persona
física o jurídica que preste servicios de almacenaje, despacho y otras
cuestiones vinculadas a actividades o instalaciones portuarias;
Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica
consumidora de GLP que por sus características de consumo esté en
condiciones de contratar el suministro directamente del productor, o
del fraccionador, o de un comercializador, sin pasar por la
intermediación del distribuidor, conforme surja de la reglamentación;
Centro de Canje: Toda persona física o jurídica
que opere facilidades de canje de envases.
ARTICULO 3º— Ambito de aplicación. Quedan
comprendidas en la presente ley las actividades de producción,
fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de
puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.
ARTICULO 4º— Sujetos activos. Son sujetos
activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores,
fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios
de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y
comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán
ser realizadas por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto
por la autoridad de aplicación.
Los responsables de la distribución de GLP por redes
y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán
de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los
respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que
se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente
ley.
ARTICULO 5º— Interés público. Las
actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés
público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la
Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el
artículo 7° de la presente ley. *(Expresión " …definidas en el
artículo 3º…", vetada por art. 1° del[Decreto
N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*
ARTICULO 6º— Libre ingreso a la actividad.
Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas
libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas
y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas
actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación,
el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad
pública y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 7º— (Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La
Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios
para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en
organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.
Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus
facultades.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º— Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta
ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y
demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro
para la seguridad pública.
Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10.— (Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II
Disposiciones Particulares
Capítulo I
Producción
ARTICULO 11.— La actividad de producción.
La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o
alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará
sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su
reglamentación.
Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la
ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de
las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.
Capítulo II
Fraccionamiento
ARTICULO 12.— La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar
nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y
documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá
llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que
fije la reglamentación.
El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información y documentación aportada al momento de la presentación
de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su
presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances
previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,
comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa
aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o
leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o
leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante
contratos bilaterales.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 13.— Responsabilidades. El
fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento
de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos
dicte la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el fraccionador será responsable por el
mantenimiento y reposición de los envases que sean utilizados por éste
a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o
comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca
instalados en el domicilio de los usuarios. *(Expresión "…propios y
de todos aquellos…", vetada por art. 3° del[Decreto
N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*
El fraccionador deberá vender libremente al público
y deberá exhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista y
minorista vigente.
ARTICULO 14.— Envases: Los envases podrán
circular libremente en el mercado nacional de conformidad con las
previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se
dicte al efecto. *(Expresión "…: su propiedad e identificación",
vetada por art. 4° del[Decreto
N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*
(Segundo Párrafo vetado por art. 4° del[*Decreto
N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*
ARTICULO 15.— (Artículo derogado por art. 14 delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 16.— Obligación de registración.
Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su vez,
registrar los envases de su propiedad de conformidad con las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17.— Capitación de envases. Los fraccionadores,
distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización
están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o
leyenda o de terceros.
(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 18.— Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá
individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la
planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los
datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de
Aplicación.
Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el
fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al
mismo la planta envasadora.
(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19.— Centros de canje. Los participantes del mercado deberán
participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de
centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes
debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.
Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros.
(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20.— Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas
licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común
mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas,
cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las
firmas fraccionadoras actuantes en la industria.
El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:
Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas
fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente,
encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su
marca o leyenda.
Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de
seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.
(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 446/2025B.O. 3/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 21.— Seguro obligatorio. Cada
fraccionador deberá contratar un seguro de responsabilidad civil con
cobertura integral por los daños causados a terceros, en las
instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el
monto que fije la Autoridad de Aplicación.
(Segundo Párrafo vetado por art. 6° del[*Decreto
N° 297/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105211), B.O. 8/4/2005)*
Capítulo III
Transporte
ARTICULO 22.— Transporte. El transporte de
GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferrocarril o agua estará
sometido a las normas generales que regulen cada uno de estos medios y
las específicas de seguridad y preservación ambiental que se dicten por
la Autoridad de Aplicación.
Los fraccionadores, transportadores y almacenadores
de GLP podrán solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de
Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán
los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de la Ley N°
17.319.
Capítulo IV
Distribución
ARTICULO 23.— De la distribución. La
distribución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones
contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente
o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076.
ARTICULO 24.— Obligación. Los distribuidores estarán obligados a
inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán
presentar toda la información y documentación que indique la normativa
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.