IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2005-05-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Ley 26.028

Establécese un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro

combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación

específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la

eliminación o reducción de los peajes existentes, a compensaciones

tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de

pasajeros por automotor, al transporte de cargas por automotor y a los

subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de

carga, de modo que incida en una sola de las etapas de su circulación.

Sujetos pasivos. Alícuota. Excepciones. Vigencia del impuesto.

Sancionada: Abril 6 de 2005

Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2005

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Establécese en

todo el territorio de la Nación, con afectación específica al

desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la

eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las

compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de

transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos

destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte

de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema

ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola

de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro

combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el

31 de diciembre de 2024.

El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la

generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente

impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a prorrogar el plazo referido.

El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al

combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se

utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así

como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no

pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos

de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al

combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo del decreto

Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario

del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las

normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso

automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de

estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el

presente impuesto.

(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 147/2018B.O. 23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018y

hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de

la Ley N° 27.430,*la excepción

dispuesta por el presente Artículo sobre el biodiesel, que fuere

empleado como combustible líquido en la generación de energía

eléctrica, con relación al impuesto creado en este

Artículo. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1325/2016;Decreto N° 630/2016B.O. 2/5/2016;Decreto N° 276/2015B.O.

06/01/2016*).

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la*[Ley

N° 26.942](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=231374)B.O. 24/6/2014)

ARTICULO 2º— Son sujetos pasivos del

impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva del

combustible gravado.

b)

Quienes sean sujetos en los términos de los

incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III, de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c)

Quienes no estando comprendidos en el inciso

precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

Los transportistas, depositarios, poseedores o

tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación

que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán

responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos

intervinientes en la transgresión.

En el caso del gas licuado para uso automotor en

estaciones de carga para flotas cautivas, cuando el mismo resulte

alcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titulares de

almacenamiento de combustibles para consumo privado, respecto de

quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones

correspondientes.

ARTICULO 3º— La obligación de ingreso del

impuesto se configura con:

a)

La entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº

74/98 y sus modificatorios el que fuere anterior.

b)

El retiro del producto para su consumo, en el

caso del combustible gravado consumido por el sujeto pasivo.

c)

El momento de la verificación de la tenencia de

los productos, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el

segundo párrafo del artículo anterior.

d)

La determinación de diferencias de inventarios.

e)

El despacho a plaza, cuando se trate de productos

importados.

ARTICULO 4º— El impuesto de esta ley

se liquidará aplicando la alícuota establecida en el artículo siguiente

sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número

a continuación del artículo 4º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º— La alícuota del impuesto será

del veintidós por ciento (22 %).

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148391)B.O. 16/12/2008)*

ARTICULO 6ºQuedan exentas del impuesto las

transferencias de productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación;

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la

Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de

embarcaciones de ultramar.

ARTICULO 7º— Quienes importen

combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de

efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado

conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado,

mediante percepción en la fuente que practicará la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Producción.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los

sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad o

de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del

Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios, reglamentario del

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 8º— El período fiscal de

liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones

juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de

operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento

previsto en el artículo 7º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 2º de la

presente ley, podrán computar en la declaración jurada mensual, el

monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro

sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momento de la

importación del producto.

ARTICULO 9º— El impuesto establecido

en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación,

percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes

normas:

a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria

de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule

combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso

o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c)

Referidas a inscripción de responsables y

documentación y registración de sus operaciones;

d)

Sobre análisis físico-químicos de los productos

relacionados con la imposición;

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para el

ingreso del impuesto, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta

del mismo;

f)

Toda otra que fuere necesaria para la

fiscalización y recaudación del gravamen.

ARTICULO 10.— El impuesto contenido

en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá

encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación,

respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se

produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos

establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio

de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

ARTICULO 11.— El impuesto de esta

ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible

gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de

ningún tributo nacional vigente o a crearse.

Excepto para aquellos casos en que se establecieren

regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional

garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el fideicomiso

constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº

976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los

Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004,

así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no

constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino

que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 12.— La alícuota fijada por el

artículo 5º de la presente ley será afectada:
a)

El veinte con veinte centésimos por ciento (20,20

%) en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme

a lo establecido por el Título II del decreto 976 del 31 de julio de

2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de

abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas

reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta

ley;

b)

Uno con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) de

la alícuota para compensaciones tarifarias al sistema de servicio

público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y

suburbanas bajo jurisdicción municipal y provincial, con excepción de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el área metropolitana Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148391)B.O. 16/12/2008)*

ARTICULO 13.— A los fines de la

determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente

ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966,

Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su

reglamentación.

ARTICULO 14.— El producido del

impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se

refiere el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio del 2001, con

las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de

2002 y 301 del 10 de marzo de 2004 y sus normas complementarias, en

reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del

Decreto Nº 976/01, la cual queda ratificada en su aplicación hasta la

fecha de entrada en vigencia de la presente norma, con los alcances del

impuesto previsto en la presente ley y en tanto no se afecten consumos

realizados fuera del país.

ARTICULO 15.— Ratifícanse los

Decretos Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de

2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el

anexo I del 1377 del 1º de noviembre de 2001, así como las normas

complementarias dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 16.— Las disposiciones de la

presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en

el Boletín Oficial.

ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.028—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D.

Rollano. — Juan J. Canals.

(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto

sobre el Gas Oil establecido por la presente Ley, por art. 1° de la[Ley

N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley

Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007 , art. 33 de la[Ley

N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley

N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011,**art. 55 de la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012**; art. 30 de la [Ley

N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; art 23de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014 y art. 23de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 101 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)*

(Nota Infoleg: por medio de la[*Nota

Externa N° 3/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109224)de la AFIP B.O. 29/8/2005 se efectúan las

siguiente aclaraciones:*

*a) El impuesto establecido por la Ley N° 26.028

sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de

gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el

futuro, reemplaza desde la fecha de entrada en vigencia de la citada

ley a la tasa sobre el gasoil, establecida en el Título I del Decreto

N° 976 del 31 de julio de 2001.*

*b) La ratificación de los Decretos N° 976/01 y N°

1439/01 y de sus normas complementarias, efectuada por la aludida ley,

determina que el régimen de reintegro dispuesto por el citado Decreto

N° 1439/01, también alcanza al impuesto establecido por la Ley N°

26.028 contenido en las adquisiciones de gasoil efectivamente

destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera

nacional, así como las destinadas a la investigación. En consecuencia,

procede a su respecto la aplicación del procedimiento reglado por la

Resolución General N° 1277, su modificatoria y complementaria.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 1°, primer párrafo, (Nota Infoleg*:

por art. 37 de la[Ley

Nº 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008 se prorroga hasta el 31 de

diciembre de 2024 el plazo establecido en la parte "in fine" del

presente Párrafo;*

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.325](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136120)B.O. 26/12/2007;*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.