IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley 26.028
Establécese un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación
específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a compensaciones
tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de
pasajeros por automotor, al transporte de cargas por automotor y a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, de modo que incida en una sola de las etapas de su circulación.
Sujetos pasivos. Alícuota. Excepciones. Vigencia del impuesto.
Sancionada: Abril 6 de 2005
Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Establécese en
todo el territorio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las
compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de
transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos
destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte
de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema
ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el
31 de diciembre de 2024.
El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la
generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente
impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a prorrogar el plazo referido.
El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al
combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se
utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así
como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no
pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos
de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo del decreto
Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario
del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las
normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso
automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de
estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el
presente impuesto.
(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 147/2018B.O. 23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018y
hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de
la Ley N° 27.430,*la excepción
dispuesta por el presente Artículo sobre el biodiesel, que fuere
empleado como combustible líquido en la generación de energía
eléctrica, con relación al impuesto creado en este
Artículo. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1325/2016;Decreto N° 630/2016B.O. 2/5/2016;Decreto N° 276/2015B.O.
06/01/2016*).
*(Artículo sustituido por art. 2° de
la*[Ley
N° 26.942](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=231374)B.O. 24/6/2014)
ARTICULO 2º— Son sujetos pasivos del
impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva del
combustible gravado.
Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III, de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Quienes no estando comprendidos en el inciso
precedente, revendan el combustible que hubieren importado.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán
responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
En el caso del gas licuado para uso automotor en
estaciones de carga para flotas cautivas, cuando el mismo resulte
alcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titulares de
almacenamiento de combustibles para consumo privado, respecto de
quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones
correspondientes.
ARTICULO 3º— La obligación de ingreso del
impuesto se configura con:
La entrega del bien, emisión de la factura o acto
equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº
74/98 y sus modificatorios el que fuere anterior.
El retiro del producto para su consumo, en el
caso del combustible gravado consumido por el sujeto pasivo.
El momento de la verificación de la tenencia de
los productos, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo anterior.
La determinación de diferencias de inventarios.
El despacho a plaza, cuando se trate de productos
importados.
ARTICULO 4º— El impuesto de esta ley
se liquidará aplicando la alícuota establecida en el artículo siguiente
sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 4º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 5º— La alícuota del impuesto será
del veintidós por ciento (22 %).
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148391)B.O. 16/12/2008)*
ARTICULO 6ºQuedan exentas del impuesto las
transferencias de productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación;
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la
Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de
embarcaciones de ultramar.
ARTICULO 7º— Quienes importen
combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de
efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado
conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Producción.
A los fines previstos en el párrafo anterior, los
sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad o
de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del
Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios, reglamentario del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO 8º— El período fiscal de
liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones
juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de
operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 7º de la presente ley.
Los sujetos definidos en el artículo 2º de la
presente ley, podrán computar en la declaración jurada mensual, el
monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro
sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momento de la
importación del producto.
ARTICULO 9º— El impuesto establecido
en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes
normas:
Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;
Relativas al debido control y seguimiento del uso
o aplicación de productos exentos en función de su destino;
Referidas a inscripción de responsables y
documentación y registración de sus operaciones;
Sobre análisis físico-químicos de los productos
relacionados con la imposición;
Sobre plazo, forma y demás requisitos para el
ingreso del impuesto, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta
del mismo;
Toda otra que fuere necesaria para la
fiscalización y recaudación del gravamen.
ARTICULO 10.— El impuesto contenido
en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá
encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación,
respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se
produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos
establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio
de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.
ARTICULO 11.— El impuesto de esta
ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible
gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de
ningún tributo nacional vigente o a crearse.
Excepto para aquellos casos en que se establecieren
regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional
garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el fideicomiso
constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº
976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los
Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004,
así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no
constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino
que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 12.— La alícuota fijada por el
artículo 5º de la presente ley será afectada:
El veinte con veinte centésimos por ciento (20,20
%) en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme
a lo establecido por el Título II del decreto 976 del 31 de julio de
2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de
abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas
reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta
ley;
Uno con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) de
la alícuota para compensaciones tarifarias al sistema de servicio
público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y
suburbanas bajo jurisdicción municipal y provincial, con excepción de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el área metropolitana Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148391)B.O. 16/12/2008)*
ARTICULO 13.— A los fines de la
determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente
ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966,
Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su
reglamentación.
ARTICULO 14.— El producido del
impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se
refiere el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio del 2001, con
las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de
2002 y 301 del 10 de marzo de 2004 y sus normas complementarias, en
reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del
Decreto Nº 976/01, la cual queda ratificada en su aplicación hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente norma, con los alcances del
impuesto previsto en la presente ley y en tanto no se afecten consumos
realizados fuera del país.
ARTICULO 15.— Ratifícanse los
Decretos Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de
2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el
anexo I del 1377 del 1º de noviembre de 2001, así como las normas
complementarias dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 16.— Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.028—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D.
Rollano. — Juan J. Canals.
(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto
sobre el Gas Oil establecido por la presente Ley, por art. 1° de la[Ley
N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley
Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007 , art. 33 de la[Ley
N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley
N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011,**art. 55 de la [Ley
N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012**; art. 30 de la [Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; art 23de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014 y art. 23de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 101 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)*
(Nota Infoleg: por medio de la[*Nota
Externa N° 3/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109224)de la AFIP B.O. 29/8/2005 se efectúan las
siguiente aclaraciones:*
*a) El impuesto establecido por la Ley N° 26.028
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de
gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el
futuro, reemplaza desde la fecha de entrada en vigencia de la citada
ley a la tasa sobre el gasoil, establecida en el Título I del Decreto
N° 976 del 31 de julio de 2001.*
*b) La ratificación de los Decretos N° 976/01 y N°
1439/01 y de sus normas complementarias, efectuada por la aludida ley,
determina que el régimen de reintegro dispuesto por el citado Decreto
N° 1439/01, también alcanza al impuesto establecido por la Ley N°
26.028 contenido en las adquisiciones de gasoil efectivamente
destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera
nacional, así como las destinadas a la investigación. En consecuencia,
procede a su respecto la aplicación del procedimiento reglado por la
Resolución General N° 1277, su modificatoria y complementaria.)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 1°, primer párrafo, (Nota Infoleg*:
por art. 37 de la[Ley
Nº 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008 se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2024 el plazo establecido en la parte "in fine" del
presente Párrafo;*
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.325](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136120)B.O. 26/12/2007;*
⋯
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