INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO

Rango Ley
Publicación 2005-07-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO

Ley 26.040

Créase el mencionado Instituto en el ámbito de la

Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación. Actividades y

competencia. Integración del Consejo Directivo.

Sancionada: Junio 1 de 2005

Promulgada de Hecho: Julio 5 de 2005

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la

Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, el Instituto

Nacional Yrigoyeneano, denominación y dependencia bajo la cual

continuará desarrollando su labor la Asociación Civil Instituto

Yrigoyeneano (Personería Jurídica Nº C-963 — Resolución de la

Inspección General de Justicia del ex Ministerio de Justicia de la

Nación Nº 000007 de fecha 6 de enero de 1986).

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2º — Fíjase como finalidad

primordial del Instituto Nacional Yrigoyeneano la investigación, la

enseñanza, la exaltación, el estudio, la ponderación, la promoción y la

difusión de la personalidad del doctor Hipólito Yrigoyen y su obra.

ARTICULO 3º — Fíjase como competencia del

Instituto Nacional Yrigoyeneano:

a)

La investigación y los estudios historiográficos,

críticos, filosóficos, sociales, jurídicos y políticos referidos a la

acción pública y privada del doctor Hipólito Yrigoyen y su época.

b)

La difusión del conocimiento popular de la vida,

personalidad e ideario del doctor Hipólito Yrigoyen, a cuyo fin, el

Instituto hará publicaciones, organizará eventos culturales,

seminarios, congresos, jornadas y reuniones académicas y de

investigación, tanto en su sede como en establecimientos educacionales,

civiles, militares y centros de cultura del país.

c)

La colaboración con las autoridades nacionales,

provinciales y municipales y con las instituciones de enseñanza

oficiales y privadas, para enseñar los objetivos básicos que debe

orientar la docencia para el mejor aprovechamiento y comprensión de la

obra y el pensamiento del doctor Hipólito Yrigoyen, como asimismo el

asesoramiento respecto de la fidelidad histórica en todo lo que se

relacione con la personalidad del prócer.

d)

La formación de museos, archivos y registros

documentales, biográficos, bibliográficos, iconográficos, numismáticos,

filatélicos, etc., como así también la realización de cursos

literarios, históricos, musicales, etc., referidos a la obra del doctor

Hipólito Yrigoyen, pudiendo entregar distinciones dentro y fuera del

país.

e)

La cooperación con autoridades, instituciones y

personas respecto del contexto histórico y de la conservación y

seguridad de los establecimientos, edificios, lugares históricos, obras

de arte y demás elementos rescatados o que se recuperen en el futuro

vinculados con la vida y obra del doctor Hipólito Yrigoyen.

f)

El estudio y registro de la toponimia y demás

denominaciones relacionadas con el doctor Hipólito Yrigoyen, como así

también todo lo referente a efigies, distintivos y emblemas.

g)

La actuación como ámbito de concentración del

material documental existente en el país y en el exterior vinculado con

la vida, obra e ideario del doctor Hipólito Yrigoyen funcionando a la

vez como banco de datos, archivo gráfico, biblioteca, hemeroteca,

cinemateca, videoteca y museo.

h)

La realización de estudios, investigaciones,

cursos, conferencias, seminarios, publicaciones, etc., acerca de la

acción pública y privada del mencionado.

ARTICULO 4º — Fíjase como

responsabilidad del Instituto Nacional Yrigoyeneano la realización de

los actos oficiales de homenaje al doctor Hipólito Yrigoyen, en los

siguientes días de cada año: 3 de julio, aniversario de su

fallecimiento; 12 de julio, aniversario de su natalicio y 12 de

octubre, aniversario de sus DOS (2) asunciones como Presidente de la

Nación. Asimismo podrá programar otras actividades en conmemoración de

diversas efemérides vinculadas a la actuación cívica del prócer.

ARTICULO 5º — Cuando se lleven a cabo

actos a cargo de particulares, instituciones privadas, autoridades,

reparticiones públicas, nacionales, provinciales o municipales que

requieran apoyo financiero o de otro tipo por parte del ámbito oficial

para su realización, será indispensable solicitar el asesoramiento

previo del Instituto Nacional Yrigoyeneano, el cual tendrá además

intervención necesaria en eventos que organice el Estado nacional o con

participación del mismo.

ARTICULO 6º — El Instituto Nacional

Yrigoyeneano, se gobernará con autarquía.

A tal efecto, su patrimonio se formará con los

siguientes recursos:

a)

Los aportes de sus miembros.

b)

Los bienes adquiridos y sus frutos.

c)

Las contribuciones, donaciones, legados,

herencias, etc., que reciba.

d)

Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos

con instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como

privadas que celebre el Instituto.

e)

Las contribuciones del Estado nacional que

pudieren establecerse en el presupuesto general.

ARTICULO 7º — Constitúyese el

Instituto Nacional Yrigoyeneano, con un Cuerpo Académico integrado por

SESENTA (60) Miembros de Número, quienes deberán ser historiadores y/o

investigadores especializados en la vida y obra del doctor Hipólito

Yrigoyen, y de los que al menos QUINCE (15) deberán ser representativos

de las provincias. La primera integración de los Miembros de Número se

adjunta a la presente ley como ANEXO I y reviste el carácter de

provisional hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo

24 de la presente. El Reglamento Interno fijará las obligaciones y

derechos de los Miembros de Número. Asimismo, se reconoce la condición

de Miembros Honorarios, cuya nómina al momento de la sanción de la

presente ley se integra según lo detallado en el ANEXO II. Los derechos

y obligaciones de los Miembros Honorarios serán fijados en el

Reglamento Interno que dictará la Asamblea. Esta podrá crear otras

categorías con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus

miembros presentes en la Asamblea convocada a ese fin.

ARTICULO 8º — Cuando se produzca una

vacante en el Cuerpo Académico, el nuevo Miembro de Número será

designado a propuesta de TRES (3) miembros y aceptado por el voto de

DOS TERCIOS (2/3) de los presentes en la Asamblea convocada a tal fin.

Lo propio se aplicará para la designación de un Miembro de Honor.

ARTICULO 9º — El Instituto Nacional

Yrigoyeneano será dirigido, representado y administrado por UN (1)

Consejo Directivo compuesto por Presidente, Vicepresidente, Secretario

General, Secretario de Actas, Tesorero, Pro-Tesorero, SEIS (6) Vocales

Titulares y DOS (2) Vocales Suplentes.

ARTICULO 10.... — El mandato de los

miembros del Honorable Consejo Directivo durará TRES (3) años, serán

elegidos por la Asamblea de los Miembros de Número, pudiendo ser

reelectos nuevamente en forma indefinida.

ARTICULO 11.... — El Honorable Consejo

Directivo tendrá a su cargo la redacción del reglamento interno que

deberá ser aprobado por la Asamblea de los Miembros de Número.

ARTICULO 12.... — El Presidente del

Instituto Nacional Yrigoyeneano, será designado por el Poder Ejecutivo

nacional a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de

la Nación. Dicha propuesta surgirá de UNA (1) terna proveniente de la

elección que, por simple mayoría, realizará la Asamblea de los Miembros

de Número.

ARTICULO 13.... — Fíjase como funciones del

Presidente del Instituto Nacional Yrigoyeneano:

a)

Representar al Instituto en todos los actos

públicos, privados y en las relaciones oficiales.

b)

Convocar y presidir todas las sesiones y

asambleas en todos los casos con derecho a voto que se computa doble en

caso de empate.

c)

Disponer el cumplimiento y ejecución de las

resoluciones del Honorable Consejo Directivo.

d)

Resolver por sí todos aquellos asuntos de trámite

común y aquellos de carácter urgente, debiendo informar de ello al

Honorable Consejo Directivo en la primera oportunidad.

e)

Ejercer el control de todas las publicaciones que

realiza la Institución.

f)

Suscribir actas, libros y documentos de

contabilidad y comunicaciones y órdenes de cualquier clase, por sí

mismo o juntamente con el Secretario General, el Tesorero o el

funcionario que corresponda.

ARTICULO 14.... — El Secretario

General y el Tesorero secundarán al Presidente del Instituto en sus

funciones para lo cual tendrán bajo sus directas órdenes y

responsabilidad la Secretaría y Administración Patrimonial del

Instituto respectivamente.

ARTICULO 15.... — Las Asambleas de los

Miembros de Número serán Ordinarias y Extraordinarias. Ambas se

reunirán en el día, hora y lugar que determine el Honorable Consejo

Directivo y serán convocadas con DIEZ (10) días de anticipación por

circular a sus miembros, con el Orden del Día a tratarse.

ARTICULO 16.... — La Asamblea

Ordinaria se celebrará anualmente dentro de los CIENTO VEINTE (120)

días del cierre del ejercicio, que se operará el día 30 de junio de

cada año para:

a)

Considerar, aprobar o modificar la Memoria, el

Balance General, el Inventario, la Cuenta de Gastos y Recursos, el

Informe del Organo de Fiscalización y dictamen del profesional contable.

b)

Elegir, en su caso, los miembros del Honorable

Consejo Directivo y del Organo de Fiscalización, titulares y suplentes.

c)

Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden

del Día.

d)

Elegir en su caso, UNA (1) terna dentro de los

Miembros de Número para ser elevada a la Secretaría de Cultura de la

Presidencia de la Nación, proponiendo los candidatos a Presidente del

Cuerpo.

ARTICULO 17. — Con DIEZ (10) días de

anticipación a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, deberá ponerse

a consideración de los Miembros de Número, la Memoria, Balance General,

Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e informe del Organo de

Fiscalización. En las Asambleas no podrán tratarse otros temas que los

incluidos en el Orden del Día.

ARTICULO 18.... — Las Asambleas se

celebrarán válidamente, sea cual fuere el número de miembros

concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si no

se hubiese reunido la mayoría absoluta de sus miembros, se procederá a

realizar la Asamblea en segunda convocatoria, con los miembros

presentes. Serán presididas por el Presidente del Instituto, o en su

defecto por quien la Asamblea designe, a pluralidad de votos. Quien

presida la Asamblea sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.

ARTICULO 19.... — Las resoluciones de

las Asambleas se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Ningún

Miembro de Número podrá tener más de UN (1) voto y los Miembros del

Honorable Consejo Directivo y del Organo de Fiscalización no podrán

votar en asuntos relacionados con su gestión.

ARTICULO 20.... — Las Asambleas

Extraordinarias se efectuarán cuando el Honorable Consejo Directivo las

convoque, sea por sí o a pedido del Organo de Fiscalización, o a pedido

por escrito de la mitad de los Miembros de Número, los que deberán

expresar por escrito el motivo y puntos a considerar.

ARTICULO 21.... — Habrá UN (1) Organo

de Fiscalización compuesto por UN (1) Presidente, TRES (3) Vocales

Titulares y DOS (2) Vocales Suplentes, cuyos mandatos tendrán una

duración de CUATRO (4) años. Para integrar dicho Organo se requerirá

ser Miembro de Número y su elección se realizará en la Asamblea

Ordinaria.

ARTICULO 22.... — El Organo de Fiscalización

tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)

Examinar los libros y documentos de la

Institución, por lo menos cada TRES (3) meses.

b)

Asistir con voz a las sesiones del Honorable

Consejo Directivo cuando éste lo estime conveniente.

c)

Fiscalizar la administración, comprobando

frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y

valores de toda especie.

d)

Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance

y Cuenta de ganancias y pérdidas, presentada por el Honorable Consejo

Directivo.

e)

Convocar a Asamblea General Ordinaria, cuando

omitiera hacerlo el órgano directivo.

f)

Solicitar la convocatoria a Asamblea General

Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes

que fundamenten su pedido en conocimiento de la Secretaría de Cultura

de la Presidencia de la Nación, cuando se negare a ellos el Honorable

Consejo Directivo.

g)

En su caso, vigilar las operaciones de la

liquidación del Instituto y el destino de los bienes. Una vez pagas las

deudas, el remanente de los bienes que integran el patrimonio debe

pasar a otra entidad exenta reconocida por la Administración Federal de

Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción,

o a poder de la Nación, provincias o municipios.

ARTICULO 23.... — Para sesionar, el

Organo de Fiscalización necesitará de la presencia de por lo menos DOS

(2) de sus miembros, número que será mayoría para adoptar resoluciones.

Si por cualquier causa quedara reducido a menos de DOS (2) miembros,

una vez incorporados los suplentes, el Honorable Consejo Directivo,

deberá convocar dentro de los QUINCE (15) días a Asamblea para su

integración hasta la terminación del mandato de los cesantes.

ARTICULO 24.... — Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 10, 12 y concordantes de la presente ley,

desígnanse como autoridades provisionales del Instituto Nacional

Yrigoyeneano a las siguientes: Presidente al Dr. Víctor Hipólito

MARTINEZ (DNI Nº 2.798.367), Vicepresidente al Dr. Eduardo Pedro ZANONI

(DNI Nº 7.132.645), Secretario General al Dr. Diego Alberto BAROVERO

(DNI Nº 18.537.751), Secretaria de Actas a la Lic. Ana Ofelia ROSITTO

(DNI Nº 10.164.494), Tesorero al Dr. Miguel Angel MIERES (DNI Nº

14.289.615), Protesorero al Dr. Fernando BLANCO MUIÑO (DNI Nº

17.449.113), a los SEIS (6) Vocales Titulares Embajador Dr. Miguel

Angel ESPECHE GIL (LE Nº 4.247.500), Dr. Germán BERRAONDO (LE Nº

1.804.074), Dr. Renzo Régulo BREGLIA (LE Nº 4.029.138), D. Jorge FEIJOO

(LE Nº 4.216.690), Dr. Fiz Antonio FERNANDEZ (LE Nº 4.117.905) y Dr.

Daniel Ignacio PARODI (LE Nº 1.663.154) y a los DOS (2) Vocales

Suplentes: Dr. Antonio Apolinar LOPEZ (LE Nº 4.153.508) y Dr. Francisco

LOYUDICE (LE Nº 434.402); los que durarán en su cargo hasta la

integración total de la Asamblea de Miembros de Número, cuyos

integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a

propuesta de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de Nación, en

un lapso que no podrá ser superior a DOS (2) años.

ARTICULO 25.... — Todos los cargos creados

por la presente son de carácter "ad honorem".

ARTICULO 26.... — Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.040 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D.

Rollano. — Juan Estrada.

ANEXO I - MIEMBROS DE NUMERO:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.