VIDEOJUEGOS

Rango Ley
Publicación 2005-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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VIDEOJUEGOS

Ley 26.043

Establécese que los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos la leyenda "La sobreexposición es perjudicial para la salud", como también la correspondiente calificación.

Sancionada: Junio 1 de 2005

Promulgada de Hecho: Julio 15 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN LOS VIDEOJUEGOS

ARTICULO 1º — Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La sobreexposición es perjudicial para la salud". Asimismo se deberá incluir la calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y "Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.
ARTICULO 2º — Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.
ARTICULO 3º — La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º — El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1º.
ARTICULO 5º — Los infractores a las disposiciones del artículo 1º de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200) veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas.
ARTICULO 6º — La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 7º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.043 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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