REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS

Rango Ley
Publicación 2005-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 342/2016 B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de

todos aquellos artículos de las Leyes Nros. 26.045y 25.363, del

Decreto N° 1095/96; su modificatorio y normas complementarias y de toda

otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su

competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE

SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Ley 26.045

Créase el mencionado Registro en el ámbito de la

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la

Lucha contra el Narcotráfico.

Sancionada: Junio 8 de 2005

Promulgada de Hecho: Julio 6 de 2005

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

ARTICULO 1º— Créase en el ámbito de

la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y

la Lucha contra el Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores

Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.

ARTICULO 2º— La obligación de

inscribirse establecida por el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 se

aplica cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe la persona

física o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería

jurídica.

ARTICULO 3º— La autoridad de

aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,

utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,

transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,

distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos

químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan

servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,

en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la

presente ley.

ARTICULO 4º— Los actos a que se

refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y el artículo anterior sólo

podrán ser realizados por quienes cuenten con la previa y expresa

autorización del Registro Nacional, que la acordará al aprobar la

inscripción o su renovación.

ARTICULO 5º— Las disposiciones de la

presente ley se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el

Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el artículo 44

de la Ley Nº 23.737.

ARTICULO 6º— La autoridad de

aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para

comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el

Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la

información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra

obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Los terceros que conformen con los obligados del

artículo 2º, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o

hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán

suministrar toda la información que se les requiera a los fines del

contralor previsto en esta ley.

La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio

de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los

incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 184 del Código Procesal

Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de

los artículos 185 y 186 de dicho Código.

ARTICULO 7º— Los inscriptos en el

Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la

presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación

que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece.

Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de

los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº

23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones

especiales:

1.

— Mantener un registro completo, fidedigno y

actualizado del inventario de movimientos que experimenten los

precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la

información mínima que establezca la reglamentación que fijará,

asimismo, las formalidades de su llevado.

Informar al Registro Nacional con carácter de

declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias

químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el

párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de

aplicación.

2.

— Fijar y mantener uno o más lugares fijos para

el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo

y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el

cambio o traslado de los preexistentes.

3.

— Informar en el plazo que establezca la

autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 8º en

la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer

que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines

ilícitos.

Se considerará que existen motivos razonables para

informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino,

la forma de pago o las características del adquirente sean

extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada

previamente a la autoridad de aplicación.

4.

— Realizar operaciones de comercio interior con

las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente

con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional.

5.

— Solicitar a la autoridad de aplicación, con

ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de

importación o exportación.

6.

— Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o

desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas,

en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

7.

— Consignar en toda documentación comercial

relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el

Registro Nacional.

8.

— Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca la autoridad de aplicación.

9.

— Dar cumplimiento, en las condiciones y

oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición

reglamentaria de la presente ley.

ARTICULO 8º— Las personas físicas o

de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier

forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por

objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,

distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar,

exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de

transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el

Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º

de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de

dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de

la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y

la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.

ARTICULO 9º— Las características

analíticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente

ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, análisis

y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles,

existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas

interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la

Lucha contra el Narcotráfico.

ARTICULO 10.— En lo referente al

abastecimiento de los precursores químicos la autoridad de aplicación

de la presente ley ejercerá las atribuciones previstas en la Ley Nº

20.680. En este supuesto no será de aplicación la suspensión

establecida por el decreto 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la

Ley Nº 24.307.

ARTICULO 11.— La Secretaría de

Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha, contra

el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo 44 de la Ley

Nº 23.737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas

reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar

el más efectivo control a su cargo.

ARTICULO 12.— La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.

b)

Recibir informaciones, presentaciones o denuncias

administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de

fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.

c)

Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.

d)

Solicitar al juez y/o a la autoridad

administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los

órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del

órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de

cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas

comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o

de sus normas reglamentarias.

e)

Requerir fundadamente de la autoridad

administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el

ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones

que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada

con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos f) y k) del

presente artículo.

f)

Requerir el ejercicio de las funciones de control

y fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus

respectivas competencias.

g)

Reglar y disponer la presentación de informes o

estados contables especiales o complementarios a los establecidos por

la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos

en las respectivas matrículas.

h)

Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.

i)

Realizar estudios e investigaciones de orden

químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre

las materias propias de su competencia por sí o a través de entidades

públicas o privadas especializadas.

j)

Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.

k)

Coordinar con los organismos nacionales,

provinciales y municipales que realizan funciones afines, las tareas de

fiscalización y control a su cargo.

l)

Organizar procedimientos para procesar la

documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones,

según la tecnología más apropiada disponible.

ll) Cumplimentar las obligaciones de información

asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de

carácter bilateral o multilateral. En particular los establecidos por

la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las

Naciones Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el Control

del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos

(CICAD).

m)

Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.

n)

Los funcionarios del Registro Nacional podrán

practicar en todo el territorio del país inspecciones a los fines

previstos en el artículo 6º de la presente ley, respecto de los

obligados mencionados en el artículo 8º que desarrollen las actividades

a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el

Registro Nacional.

ARTICULO 13.— La Secretaría de

Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el

Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones

administrativas previstas en la presente ley para los casos de

incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella

o en sus reglamentaciones.

En caso que la autoridad de aplicación considerase

la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente,

girándole las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.

ARTICULO 14.— Las sanciones que

aplicará la Secretaría de Programación para la Prevención de la

Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico serán las siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Apercibimiento con publicación de la resolución

que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la

reglamentación establezca.

c)

Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) .

d)

Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.

e)

Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.

ARTICULO 15.— La sanción se graduará

de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en

que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos

sociales.

ARTICULO 16.— Las sanciones

administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso deberá interponerse fundado ante la

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la

Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de

notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.

Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin

sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo

disposición en contrario de la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por

razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al

interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto

suspensivo.

ARTICULO 17.— Cuando se tratare de

una persona jurídica que tuviera por objeto exclusivo alguno de los

actos referidos en los artículos 44 de la Ley Nº 23.737 y 3º, de la

presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro

Nacional, producirá su disolución y liquidación.

Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras formas asociativas sin personería jurídica.

ARTICULO 18.— Las multas previstas en

la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento

del Registro Nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en

la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el

tratamiento establecidos en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser

aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o

municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y

controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la

Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca

la reglamentación.

ARTICULO 19.— El Poder Ejecutivo

nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos

específicos de la ejecución de la presente ley, mediante acuerdos o

convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará

a las circunstancias propias de cada provincia.

Asimismo, la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá

delegar las funciones del artículo 12 de la presente ley en

representaciones con competencia territorial.

En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 20.— Esta ley comenzará a

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