REGISTROS NACIONALES
REGISTROS NACIONALES
Ley 26.047
Disposiciones por las que se regirán el Registro
Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de
Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el
Registro Nacional de Sociedades no Accionarias. Organización y
funcionamiento. Organismos competentes. Acceso a la información de los
mencionados registros nacionales. Requisitos que deberán cumplimentar
las Provincias adheridas. Autoridad de Aplicación. Créase un Comité
Técnico. Funciones. Integración. Alcances.
Sancionada: Julio 7 de 2005
Promulgada de Hecho: Agosto 2 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el
Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de
Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de
Sociedades No Accionarias se regirán por las disposiciones de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 2º— La organización y el funcionamiento de los registros
nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el
previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y
sus modificatorias, estarán a cargo del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, por medio
de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de
Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional
determine.
(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 3º— Los registros nacionales serán de consulta pública por
medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el
pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán
determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que
podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro de la
Nación para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar
los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los
organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas
jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad,
conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la administración pública
nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos
autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las
entidades inscritas en los mismos.
(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 4º— Las dependencias administrativas y autoridades judiciales
de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local,
tengan asignadas las funciones del registro público para la inscripción
de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y
las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de
carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y
extranjeras, remitirán por medios informáticos al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto,
los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o
autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su
caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del
ARTICULO 5.—
A los fines del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente, las provincias efectuarán las adhesiones correspondientes y suscribirán los convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, que incluirán, entre otras cuestiones, el derecho de las jurisdicciones a tener acceso recíproco a los registros nacionales.
Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, el Ministerio de Modernización o, en su caso, quien el Poder Ejecutivo nacional determine, pondrá a disposición de las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-por sí o interactuando con otros organismos del Estado nacional-, asistirá a las distintas jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de cooperación que se celebren con este objetivo.
ARTICULO 4.—
Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del registro público para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y extranjeras, remitirán por medios informáticos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del
artículo 5° de esta ley.
Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta ley.
A los fines de la presente ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el registro público; el acto de presentación de estados contables; los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de beneficiarios finales de las mismas.
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