LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

Rango Ley
Publicación 2005-09-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

Ley 26.058

Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines,

objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación de la educación

técnico profesional. Mejora continua de la calidad de la educación

técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación

técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias y

complementarias.

Sancionada: Setiembre 7 de 2005

Promulgada: Setiembre 8 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

TITULO I

OBJETO, ALCANCES

Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º— La presente ley tiene

por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el

nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional

y la Formación Profesional.

ARTICULO 2º— Esta ley se aplica en

toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las

diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal,

la formación general y la profesional en el marco de la educación

continua y permanente.

ARTICULO 3º— La Educación Técnico

Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,

que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y

permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la

formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y

tecnológica.

ARTICULO 4º— La Educación Técnico

Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,

conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas

con desempeños desempeños profesionales y criterios de profesionalidad

propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad

a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación

sistematizada de la teoría.

ARTICULO 5º— La Educación Técnico

Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de

instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que

especializan y organizan sus propuestas formativas según capacidades,

conocimientos científico-tecnológicos y saberes profesionales.

TITULO II

FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS

ARTICULO 6º— La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:

a)

Estructurar una política nacional y federal,

integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la Educación

Técnico Profesional.

b)

Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional.

c)

Desarrollar oportunidades de formación específica

propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas

profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.

d)

Mejorar y fortalecer las instituciones y los

programas de educación técnico profesional en el marco de políticas

nacionales y estrategias de carácter federal que integren las

particularidades y diversidades jurisdiccionales.

e)

Favorecer el reconocimiento y certificación de

saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la

educación formal y la prosecución de estudios regulares en los

diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.

f)

Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad,

eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como

elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y

crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de innovación

tecnológica y de promoción del trabajo docente.

g)

Articular las instituciones y los programas de

Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la

tecnología, la producción y el trabajo.

h)

Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.

i)

Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.

j)

Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

ARTICULO 7º— La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos específicos:

a)

Formar técnicos medios y técnicos superiores en

áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la

disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través

de procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar en las

personas capacidades profesionales que son la base de esas competencias.

b)

Contribuir al desarrollo integral de los alumnos

y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el crecimiento

personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico

profesional continua y permanente.

c)

Desarrollar procesos sistemáticos de formación

que articulen el estudio y el trabajo, la investigación y la

producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la

formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con campos

profesionales específicos.

d)

Desarrollar trayectorias de profesionalización

que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de

capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el

mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.

ARTICULO 8º— La formación profesional

tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar

las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su

situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la

adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de

las competencias básicas, profesionales y sociales requerido por una o

varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional amplio, con

inserción en el ámbito económico-productivo.

TITULO III

ORDENAMIENTO Y REGULACION

DE LA EDUCACION TECNICO

PROFESIONAL

CAPITULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION

TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 9º— Están comprendidas

dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo

Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter

nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión estatal

o privada; de nivel medio y superior no universitario y de formación

profesional incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de

Educación Técnico Profesional, a saber:

a)

Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio.

b)

Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario.

c)

Instituciones de formación profesional. Centros

de formación profesional, escuelas de capacitación laboral, centros de

educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios,

escuelas de adultos con formación profesional, o equivalentes.

ARTICULO 10.— Las instituciones que

brindan educación técnico profesional, en el marco de las normas

específicas establecidas por las autoridades educativas

jurisdiccionales competentes, se orientarán a:

a)

Impulsar modelos innovadores de gestión que

incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación y el

cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos de

esta ley.

b)

Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.

c)

Ejecutar las estrategias para atender las

necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales establecidas

en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus

propias iniciativas con el mismo fin.

d)

Establecer sistemas de convivencia basados en la

solidaridad, la cooperación y el diálogo con la participación de todos

los integrantes de la comunidad educativa.

e)

Contemplar la constitución de cuerpos consultivos

o colegiados donde estén representadas las comunidades educativas y

socio-productivas.

f)

Generar proyectos educativos que propicien, en el

marco de la actividad educativa, la producción de bienes y servicios,

con la participación de alumnos y docentes en talleres, laboratorios u

otras modalidades pedagógico-productivas.

ARTICULO 11.— Las jurisdicciones

educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el

tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la

educación formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje

de la escuela y del trabajo.

ARTICULO 12.— La educación técnico

profesional de nivel superior no universitario será brindada por las

instituciones indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como

continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará: la

diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio

espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el

nivel educativo anterior, y la especialización, con el propósito de

profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional

de nivel medio.

ARTICULO 13.— Las instituciones de

educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior no

universitario estarán facultadas para implementar programas de

formación profesional continua en su campo de especialización.

ARTICULO 14.— Las autoridades

educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las

instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las

Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas,

cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de

los planes de promoción de empleo y fomento de los micro

emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos

Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y

Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de

formación docente, otros organismos del Estado con competencia en el

desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los

objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo

reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las

responsabilidades emergentes de los convenios.

CAPITULO II

DE LA VINCULACION

ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Y EL SECTOR PRODUCTIVO

ARTICULO 15.— El sector empresario,

previa firma de convenios de colaboración con las autoridades

educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad

operativa favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en

sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos,

poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e

insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas. Estos

convenios incluirán programas de actualización continua para los

docentes involucrados.

ARTICULO 16.— Cuando las prácticas

educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la

seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de

los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de

producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las

empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán

el lugar de los trabajadores de la empresa.

CAPITULO III

DE LA FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 17.— La formación

profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación

socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y

mejora de las cualificaciones como a la recualificación de los

trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social,

profesional y personal con la productividad de la economía nacional,

regional y local. También incluye la especialización y profundización

de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la

educación formal.

ARTICULO 18.— La formación

profesional admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de

los requisitos académicos propios de los niveles y ciclos de la

educación formal.

ARTICULO 19.— Las ofertas de

formación profesional podrán contemplar la articulación con programas

de alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos

comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.

ARTICULO 20.— Las instituciones

educativas y los cursos de formación profesional certificados por el

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el

Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos

en la educación formal.

CAPITULO IV

DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS

ARTICULO 21.— Las ofertas de

educación técnico profesional se estructurarán utilizando como

referencia perfiles profesionales en el marco de familias profesionales

para los distintos sectores de actividad socio productivo, elaboradas

por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten

pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.

ARTICULO 22.— El Consejo Federal de

Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel medio

y de nivel superior no universitario y para la formación profesional,

los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a: perfil

profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras

curriculares, en lo relativo a la formación general,

científico-tecnológica, técnica específica y prácticas

profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se

constituirán en el marco de referencia para los procesos de

homologación de títulos y certificaciones de educación técnico

profesional y para la estructuración de ofertas formativas o planes de

estudio que pretendan para sí el reconocimiento de validez nacional por

parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 23.— Los diseños

curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se

correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de

modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los

habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos

ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes

cuando las hubiere reconocidas por el Estado nacional.

ARTICULO 24.— Los planes de estudio

de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una

duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los

criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando

la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.

ARTICULO 25.— Las autoridades

educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y

parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán

sus planes de estudio y establecerán la organización curricular

adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la

cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico

profesional de nivel medio o superior no universitario y la carga

horaria total de las ofertas de formación profesional.

CAPITULO V

TITULOS Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 26.— Las autoridades

educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios que

aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional

correspondiente y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional

de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo

Federal de Cultura y Educación.

ARTICULO 27.— El Consejo Federal de

Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como marco

dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la

evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes y capacidades

adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales

o no formales.

ARTICULO 28.— Las autoridades

educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y

certificación de los saberes y las capacidades adquiridas según los

niveles de cualificación establecidos por el Consejo Federal de Cultura

y Educación.

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