LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Ley 26.058
Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines,
objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación de la educación
técnico profesional. Mejora continua de la calidad de la educación
técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación
técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias y
complementarias.
Sancionada: Setiembre 7 de 2005
Promulgada: Setiembre 8 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO I
OBJETO, ALCANCES
Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º— La presente ley tiene
por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el
nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional
y la Formación Profesional.
ARTICULO 2º— Esta ley se aplica en
toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las
diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal,
la formación general y la profesional en el marco de la educación
continua y permanente.
ARTICULO 3º— La Educación Técnico
Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,
que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y
permanentes. Como servicio educativo profesionalizante comprende la
formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y
tecnológica.
ARTICULO 4º— La Educación Técnico
Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,
conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas
con desempeños desempeños profesionales y criterios de profesionalidad
propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad
a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación
sistematizada de la teoría.
ARTICULO 5º— La Educación Técnico
Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de
instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que
especializan y organizan sus propuestas formativas según capacidades,
conocimientos científico-tecnológicos y saberes profesionales.
TITULO II
FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS
ARTICULO 6º— La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
Estructurar una política nacional y federal,
integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la Educación
Técnico Profesional.
Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional.
Desarrollar oportunidades de formación específica
propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas
profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.
Mejorar y fortalecer las instituciones y los
programas de educación técnico profesional en el marco de políticas
nacionales y estrategias de carácter federal que integren las
particularidades y diversidades jurisdiccionales.
Favorecer el reconocimiento y certificación de
saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la
educación formal y la prosecución de estudios regulares en los
diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad,
eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como
elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y
crecimiento socio-económico del país y sus regiones, de innovación
tecnológica y de promoción del trabajo docente.
Articular las instituciones y los programas de
Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la
tecnología, la producción y el trabajo.
Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.
Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.
ARTICULO 7º— La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos específicos:
Formar técnicos medios y técnicos superiores en
áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la
disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través
de procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar en las
personas capacidades profesionales que son la base de esas competencias.
Contribuir al desarrollo integral de los alumnos
y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el crecimiento
personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico
profesional continua y permanente.
Desarrollar procesos sistemáticos de formación
que articulen el estudio y el trabajo, la investigación y la
producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la
formación ciudadana, la humanística general y la relacionada con campos
profesionales específicos.
Desarrollar trayectorias de profesionalización
que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de
capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el
mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.
ARTICULO 8º— La formación profesional
tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar
las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su
situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la
adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de
las competencias básicas, profesionales y sociales requerido por una o
varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional amplio, con
inserción en el ámbito económico-productivo.
TITULO III
ORDENAMIENTO Y REGULACION
DE LA EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 9º— Están comprendidas
dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo
Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter
nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión estatal
o privada; de nivel medio y superior no universitario y de formación
profesional incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de
Educación Técnico Profesional, a saber:
Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio.
Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario.
Instituciones de formación profesional. Centros
de formación profesional, escuelas de capacitación laboral, centros de
educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios,
escuelas de adultos con formación profesional, o equivalentes.
ARTICULO 10.— Las instituciones que
brindan educación técnico profesional, en el marco de las normas
específicas establecidas por las autoridades educativas
jurisdiccionales competentes, se orientarán a:
Impulsar modelos innovadores de gestión que
incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación y el
cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos de
esta ley.
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
Ejecutar las estrategias para atender las
necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales establecidas
en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus
propias iniciativas con el mismo fin.
Establecer sistemas de convivencia basados en la
solidaridad, la cooperación y el diálogo con la participación de todos
los integrantes de la comunidad educativa.
Contemplar la constitución de cuerpos consultivos
o colegiados donde estén representadas las comunidades educativas y
socio-productivas.
Generar proyectos educativos que propicien, en el
marco de la actividad educativa, la producción de bienes y servicios,
con la participación de alumnos y docentes en talleres, laboratorios u
otras modalidades pedagógico-productivas.
ARTICULO 11.— Las jurisdicciones
educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el
tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la
educación formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje
de la escuela y del trabajo.
ARTICULO 12.— La educación técnico
profesional de nivel superior no universitario será brindada por las
instituciones indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como
continuar itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará: la
diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio
espectro ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el
nivel educativo anterior, y la especialización, con el propósito de
profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional
de nivel medio.
ARTICULO 13.— Las instituciones de
educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior no
universitario estarán facultadas para implementar programas de
formación profesional continua en su campo de especialización.
ARTICULO 14.— Las autoridades
educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las
instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las
Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas,
cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de
los planes de promoción de empleo y fomento de los micro
emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos
Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de
formación docente, otros organismos del Estado con competencia en el
desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los
objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo
reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las
responsabilidades emergentes de los convenios.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION
ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Y EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTICULO 15.— El sector empresario,
previa firma de convenios de colaboración con las autoridades
educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad
operativa favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en
sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos,
poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e
insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas. Estos
convenios incluirán programas de actualización continua para los
docentes involucrados.
ARTICULO 16.— Cuando las prácticas
educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la
seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de
los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de
producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las
empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO III
DE LA FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 17.— La formación
profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación
socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y
mejora de las cualificaciones como a la recualificación de los
trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social,
profesional y personal con la productividad de la economía nacional,
regional y local. También incluye la especialización y profundización
de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la
educación formal.
ARTICULO 18.— La formación
profesional admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de
los requisitos académicos propios de los niveles y ciclos de la
educación formal.
ARTICULO 19.— Las ofertas de
formación profesional podrán contemplar la articulación con programas
de alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos
comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.
ARTICULO 20.— Las instituciones
educativas y los cursos de formación profesional certificados por el
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el
Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos
en la educación formal.
CAPITULO IV
DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS
ARTICULO 21.— Las ofertas de
educación técnico profesional se estructurarán utilizando como
referencia perfiles profesionales en el marco de familias profesionales
para los distintos sectores de actividad socio productivo, elaboradas
por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten
pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
ARTICULO 22.— El Consejo Federal de
Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel medio
y de nivel superior no universitario y para la formación profesional,
los criterios básicos y los parámetros mínimos referidos a: perfil
profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras
curriculares, en lo relativo a la formación general,
científico-tecnológica, técnica específica y prácticas
profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se
constituirán en el marco de referencia para los procesos de
homologación de títulos y certificaciones de educación técnico
profesional y para la estructuración de ofertas formativas o planes de
estudio que pretendan para sí el reconocimiento de validez nacional por
parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 23.— Los diseños
curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se
correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los
habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos
ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes
cuando las hubiere reconocidas por el Estado nacional.
ARTICULO 24.— Los planes de estudio
de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una
duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los
criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando
la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.
ARTICULO 25.— Las autoridades
educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y
parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán
sus planes de estudio y establecerán la organización curricular
adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la
cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico
profesional de nivel medio o superior no universitario y la carga
horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO V
TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 26.— Las autoridades
educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios que
aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional
correspondiente y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional
de los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 27.— El Consejo Federal de
Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como marco
dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la
evaluación, reconocimiento y certificación de los saberes y capacidades
adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales
o no formales.
ARTICULO 28.— Las autoridades
educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y
certificación de los saberes y las capacidades adquiridas según los
niveles de cualificación establecidos por el Consejo Federal de Cultura
y Educación.
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