LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios,
Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección
de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°— OBJETO. Esta ley tiene
por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y
permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional
y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por
su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por
la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado
habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a
través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2°— APLICACION OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria
en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera
sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta
ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3°— INTERES SUPERIOR. A los
efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña,
niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
Su condición de sujeto de derecho;
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
Su centro de vida. Se entiende por centro de vida
el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,
restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación
y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4°— POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
Descentralización de los organismos de aplicación
y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de
protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y
eficacia;
Gestión asociada de los organismos de gobierno en
sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con
capacitación y fiscalización permanente;
Promoción de redes intersectoriales locales;
Propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
ARTICULO 5°— RESPONSABILIDAD
GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de
las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas
y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener
siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta
ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las
garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio
constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas,
niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado
deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección
jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los
adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6°— PARTICIPACION
COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de
la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en
el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7°— RESPONSABILIDAD
FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a
las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,
programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8°— DERECHO A LA VIDA. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,
protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9°— DERECHO A LA DIGNIDAD Y
A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna
forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en
cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o
de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física,
sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra
violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la
recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10.— DERECHO A LA VIDA
PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11.— DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus
padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos
327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y
colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de
los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes
facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a
conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo
personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los
padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y
adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con
aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en
forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse
en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de
conformidad con la ley.
ARTICULO 12.— GARANTIA ESTATAL DE
IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos
sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en
forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su
nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad
de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los
medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria
consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida
especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas
para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de
las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan
sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13.— DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos
que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14.— DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
El acceso a servicios de salud, respetando las
pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la
comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para
su vida e integridad;
Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
Campañas permanentes de difusión y promoción de
sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de
comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria
y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15.— DERECHO A LA EDUCACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y
gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de
origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,
respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un
establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de
carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá
inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad
deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el
máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y
digna.
ARTICULO 16.— GRATUIDAD DE LA
EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17.— PROHIBICION DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese
a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones
disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un
sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los
estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente
asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios
materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca
en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a
efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18.— MEDIDAS DE PROTECCION
DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección
integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el
parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y
equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de
su hijo.
ARTICULO 19.— DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
Tener sus propias ideas, creencias o culto
religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones
y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo
la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o
encargados de los mismos;
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
Expresar su opinión como usuarios de todos los
servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los
procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su
libertad personal, sin más límites que los establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como
ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda
salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente.
ARTICULO 20.— DERECHO AL DEPORTE Y
JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación
de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de
todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,
juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos
para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21.— DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
ARTICULO 22.— DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su
dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio
de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus
padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su
dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que
constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar.
ARTICULO 23.— DERECHO DE LIBRE
ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse
libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de
conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende,
especialmente, el derecho a:
Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
Promover y constituir asociaciones conformadas
exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad
con la ley.
ARTICULO 24.— DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito
estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreativo.
ARTICULO 25.— DERECHO AL TRABAJO DE
LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho
de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a
trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los
convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil,
debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación
laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la
actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud
física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en
particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para
erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo
legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26.— DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer
políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y
adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos
y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27.— GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las
niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que
lo patrocine;
A participar activamente en todo el procedimiento;
A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28.— PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual
a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión,
creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social
o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o
impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29.— PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las
medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30.— DEBER DE COMUNICAR. Los
miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o
privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento
de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa
de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31.— DEBER DEL FUNCIONARIO
DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para
recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos
protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente,
o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y
tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el
respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32.— CONFORMACION. El
Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y
servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y
supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a
través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados
por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de
las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una
concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de
Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe
contar con los siguientes medios:
Políticas, planes y programas de protección de derechos;
Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
Recursos económicos;
Procedimientos;
Medidas de protección de derechos;
Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33.— MEDIDAS DE PROTECCION
INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo
competente local ante la amenaza o violación de los derechos o
garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este
artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad,
los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o
responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la
familia, de los representantes legales o responsables de las niñas,
niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no
autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes
mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34.— FINALIDAD. Las medidas
de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o
restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y
ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
ARTICULO 35.— APLICACION. Se
aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos
que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los
vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36.— PROHIBICION. En ningún
caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán
consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el
artículo 19.
ARTICULO 37.— MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
Solicitud de becas de estudio o para jardines
maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de
apoyo escolar;
Asistencia integral a la embarazada;
Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
Cuidado de la niña, niño y adolescente en su
propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes
legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño
o adolescente a través de un programa;
Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de
la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables
legales o representantes;
Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38.— EXTINCION. Las medidas
de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en
cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya
dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39.— MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes
estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o
cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación
por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y
la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40.— PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se
hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo
33.
Declarada procedente esta excepción, será la
autoridad local de aplicación quien decida y establezca el
procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado,
debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO
(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en
materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a
esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro
del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y
audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad
de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá
derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que
ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41.— APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
Permanencia temporal en ámbitos familiares
considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e
individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos
los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el
más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial
alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través
de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y
adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar
las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la
educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y
judicial interviniente;
Las medidas se implementarán bajo formas de
intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el
objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y
adolescentes;
Las medidas de protección excepcional que se
tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia
de los mismos;
En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
No podrá ser fundamento para la aplicación de una
medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de
políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42.— SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
NACIONAL: Es el organismo especializado en
materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional;
FEDERAL: Es el órgano de articulación y
concertación, para el diseño, planificación y efectivización de
políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República
Argentina;
PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y
ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía,
determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respetando las respectivas autonomías así como las instituciones
preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del
marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones
provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de
programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no
gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43.— SECRETARIA NACIONAL.
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en
materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con
representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad
civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44.— FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la
modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de
establecer y articular políticas públicas integrales;
Elaborar con la participación del Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como
política de derechos para el área específica, de acuerdo a los
principios jurídicos establecidos en esta ley;
Ejercer la representación necesaria ante todos
los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de
medios de comunicación;
Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
Participar en forma conjunta con el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución
de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o
a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia
de su competencia;
Realizar los informes previstos en el artículo 44
de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la
representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose
en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
Diseñar normas generales de funcionamiento y
principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o
privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta
ley;
Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en
la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del
ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la
prevención de su institucionalización;
Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
Coordinar acciones consensuadas con los Poderes
del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no
gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños
y adolescentes;
Propiciar acciones de asistencia técnica y
capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes
comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el
desarrollo de los procesos de transformación institucional;
Gestionar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros
nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas
públicas de niñez, adolescencia y familia;
Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los
Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
Organizar un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y
control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
Impulsar mecanismos descentralizados para la
ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los
derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
Asignar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación
y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
Establecer en coordinación con el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y
evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Crear interfaces de tecnologías y plataformas digitales gratuitas y
de fácil acceso destinadas a brindar información y asesoramiento en
materia de violencia, maltrato, abuso y otras vulneraciones de derechos
contra niñas, niños y adolescentes, y que promuevan su participación; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)
Establecer las directrices para la compilación y el tratamiento de
la información producida por las interfaces de tecnología y por las
líneas telefónicas de atención para niños, niñas y adolescentes
dependientes de los distintos órganos administrativos de las diversas
jurisdicciones; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)
Generar campañas de difusión masiva de las interfaces señaladas en el inciso t). (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.— Créase el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por
quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de
los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia
existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser
aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46.— FUNCIONES. El Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas
de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta
constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
Participar en la elaboración en coordinación con
la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan
Nacional de Acción como política de derechos para el área específica,
de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
Proponer e impulsar reformas legislativas e
institucionales destinadas a la concreción de los principios
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
Fomentar espacios de participación activa de los
organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad
en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
Gestionar en forma conjunta y coordinada con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;
Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los
Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
Gestionar la distribución de los fondos
presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
Promover en coordinación con la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento,
monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la
protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47.— CREACION. Créase la
figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus
derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48.— CONTROL. La defensa de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones
públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del
sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
Provincial: respetando la autonomía de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las
instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada
una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán
determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49.— DESIGNACION. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien
designará una comisión bicameral que estará integrada por diez
miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la
representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la
designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de
antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los
NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante
el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
ARTICULO 50.— REQUISITOS PARA SU
ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser Argentino;
Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
Acreditar idoneidad y especialización en la
defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y familia.
ARTICULO 51.— DURACION EN EL CARGO.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará
en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola
vez.
ARTICULO 52.— INCOMPATIBILIDAD. El
cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública,
comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada,
asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe
cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo
apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las
normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53.— DE LA REMUNERACION. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá
la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución
de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54.— PRESUPUESTO. El Poder
Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar
los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55.— FUNCIONES.
Son sus funciones:
Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
Interponer acciones para la protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
Velar por el efectivo respeto a los derechos y
garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes,
promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para
ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse
directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar
recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando
un plazo razonable para su perfecta adecuación;
Incoar acciones con miras a la aplicación de las
sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de
las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
Supervisar las entidades públicas y privadas que
se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea
albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando
programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las
autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere
los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
Requerir para el desempeño de sus funciones el
auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y
educativos, sean públicos o privados;
Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a
las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una
organización adecuada;
Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus
familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios,
donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
Recibir todo tipo de reclamo formulado por los
niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con
relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o
mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar
curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56.— INFORME ANUAL. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar
cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un
informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las
sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho
informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el
artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y
especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de
Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en
forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la
materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los
informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión
así lo requiera.
ARTICULO 57.— CONTENIDO DEL INFORME.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá
dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del
resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los
datos personales que permitan la pública identificación de los
denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes
involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará
constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el
período que corresponda.
ARTICULO 58.— GRATUIDAD. El Defensor
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma
exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán
gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e
intermediarios.
ARTICULO 59.— CESE. CAUSALES. El
Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia;
Por vencimiento del plazo de su mandato;
Por incapacidad sobreviniente o muerte;
Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
Por notoria negligencia en el cumplimiento de los
deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de
incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60.— CESE Y FORMAS. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior,
el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso
del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo
fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo
artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del
interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma
provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente,
promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la
forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61.— ADJUNTOS. A propuesta
del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y
conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán
designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte,
suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen
designados.
ARTICULO 62.— OBLIGACION DE
COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya
sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a
prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63.— OBSTACULIZACION. Todo
aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones
previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto
en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes
respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las
acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada
por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64.— DEBERES. Comprobada la
veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
Promover y proteger los derechos de las niñas,
niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará
ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y
el ejercicio de los mismos;
Denunciar las irregularidades verificadas a los
organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el
resultado de las investigaciones realizadas;
Formular recomendaciones o propuestas a los
organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su
requerimiento;
Informar a la opinión pública y a los
denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones
realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios
masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65.— OBJETO. A los fines de
la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de
niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en
cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o
servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66.— OBLIGACIONES. Las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir
con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales
sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea
parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
Respetar y preservar la identidad de las niñas,
niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y
no-discriminación;
Respetar y preservar los vínculos familiares o de
crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia
en el seno familiar;
No separar grupos de hermanos;
No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
Garantizar el derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en
todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
Mantener constantemente informado a la niña, niño
o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna
causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus
intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su
representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible
cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y
controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones
edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad
de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su
naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de
las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en
detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con
que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y
las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67.— INCUMPLIMIENTO. En caso
de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas
por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
ARTICULO 68.— REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la
Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o
servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa
de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no
gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y
velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios
que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro
Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69.— La Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada
garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70.— TRANSFERENCIAS. El
Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los
servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se
estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71.— TRANSITORIEDAD. En un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por
igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las
medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y
edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas,
niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903
que se deroga.
ARTICULO 72.— FONDOS. El Presupuesto
General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los
Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que
correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo
previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser
inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia,
adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.— Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera
privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará
ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela
legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,
el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO 74.— Modifíquese el artículo
234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos
estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75.— Modifíquese el artículo
236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo
234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se
labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda."
ARTICULO 76.— Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77.— Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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