LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Rango Ley
Publicación 2005-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ley 26.061

Disposiciones generales. Objeto. Principios,

Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección

de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Septiembre 28 de 2005

Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°— OBJETO. Esta ley tiene

por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y

adolescentes que se encuentren en el territorio de la República

Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y

permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional

y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por

su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés

superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por

la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado

habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y

judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a

través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2°— APLICACION OBLIGATORIA.

La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria

en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida

administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte

respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,

niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera

sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta

ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,

indivisibles e intransigibles.

ARTICULO 3°— INTERES SUPERIOR. A los

efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña,

niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los

derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a)

Su condición de sujeto de derecho;

b)

El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c)

El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d)

Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e)

El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f)

Su centro de vida. Se entiende por centro de vida

el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en

condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad,

pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,

restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación

y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el

ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e

intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e

intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4°— POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a)

Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b)

Descentralización de los organismos de aplicación

y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de

protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y

eficacia;

c)

Gestión asociada de los organismos de gobierno en

sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con

capacitación y fiscalización permanente;

d)

Promoción de redes intersectoriales locales;

e)

Propiciar la constitución de organizaciones y

organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes.

ARTICULO 5°— RESPONSABILIDAD

GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad

indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de

las políticas públicas con carácter federal.

En la formulación y ejecución de políticas públicas

y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener

siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta

ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las

garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a este principio

constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas,

niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado

deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de

las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección

jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los

adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

ARTICULO 6°— PARTICIPACION

COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de

la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en

el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de

las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 7°— RESPONSABILIDAD

FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a

las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo

ejercicio de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen responsabilidades y

obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,

desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,

programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir

adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en

igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 8°— DERECHO A LA VIDA. Las

niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,

protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

ARTICULO 9°— DERECHO A LA DIGNIDAD Y

A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en

desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,

vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna

forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,

explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en

cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o

de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física,

sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra

violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de

aplicación de la presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas

gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la

recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 10.— DERECHO A LA VIDA

PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 11.— DERECHO A LA IDENTIDAD.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una

nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus

padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad

con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su

identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos

327 y 328 del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y

colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de

los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes

facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a

conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su

familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo

personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran

separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia

penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno

de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de institucionalización de los

padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y

adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con

aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en

forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse

en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de

conformidad con la ley.

ARTICULO 12.— GARANTIA ESTATAL DE

IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE

LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos

sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en

forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su

nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al

procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la identidad

de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los

medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria

consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida

especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.

Debe facilitar la adopción de medidas específicas

para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de

las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan

sido inscriptos oportunamente.

ARTICULO 13.— DERECHO A LA

DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,

tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su

identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos

que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO 14.— DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:

a)

El acceso a servicios de salud, respetando las

pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la

comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para

su vida e integridad;

b)

Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c)

Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d)

Campañas permanentes de difusión y promoción de

sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de

comunicación social.

Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la

atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria

y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de

prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,

tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

ARTICULO 15.— DERECHO A LA EDUCACION.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y

gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el

ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia

democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de

origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus

competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,

respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y

conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un

establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de

carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá

inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar

los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades

especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y

reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición

específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad

deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el

máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y

digna.

ARTICULO 16.— GRATUIDAD DE LA

EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios

estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo

establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17.— PROHIBICION DE

DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese

a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de

embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones

disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un

sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los

estudios de las niñas, niños y adolescentes.

La mujer privada de su libertad será especialmente

asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios

materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca

en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a

efectos de propiciar su integración a ella.

ARTICULO 18.— MEDIDAS DE PROTECCION

DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección

integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el

parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y

equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de

su hijo.

ARTICULO 19.— DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Este derecho comprende:

a)

Tener sus propias ideas, creencias o culto

religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones

y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo

la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o

encargados de los mismos;

b)

Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

c)

Expresar su opinión como usuarios de todos los

servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los

procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su

libertad personal, sin más límites que los establecidos en el

ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o

arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como

ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda

salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la

normativa vigente.

ARTICULO 20.— DERECHO AL DEPORTE Y

JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación

de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de

todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,

juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos

para aquellos con capacidades especiales.

ARTICULO 21.— DERECHO AL MEDIO

AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente

sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y

disfrute del paisaje.

ARTICULO 22.— DERECHO A LA DIGNIDAD.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su

dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,

informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o

indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio

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