LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios,
Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección
de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°— OBJETO. Esta ley tiene
por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y
permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional
y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por
su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por
la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado
habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a
través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2°— APLICACION OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria
en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera
sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta
ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3°— INTERES SUPERIOR. A los
efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña,
niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
Su condición de sujeto de derecho;
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
Su centro de vida. Se entiende por centro de vida
el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,
restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación
y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4°— POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
Descentralización de los organismos de aplicación
y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de
protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y
eficacia;
Gestión asociada de los organismos de gobierno en
sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con
capacitación y fiscalización permanente;
Promoción de redes intersectoriales locales;
Propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
ARTICULO 5°— RESPONSABILIDAD
GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de
las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas
y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener
siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta
ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las
garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio
constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas,
niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado
deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección
jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los
adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6°— PARTICIPACION
COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de
la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en
el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7°— RESPONSABILIDAD
FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a
las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,
programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8°— DERECHO A LA VIDA. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,
protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9°— DERECHO A LA DIGNIDAD Y
A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna
forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en
cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o
de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física,
sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra
violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la
recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10.— DERECHO A LA VIDA
PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11.— DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus
padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos
327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y
colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de
los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes
facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a
conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo
personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los
padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y
adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con
aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en
forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse
en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de
conformidad con la ley.
ARTICULO 12.— GARANTIA ESTATAL DE
IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos
sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en
forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su
nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad
de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los
medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria
consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida
especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas
para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de
las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan
sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13.— DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos
que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14.— DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
El acceso a servicios de salud, respetando las
pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la
comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para
su vida e integridad;
Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
Campañas permanentes de difusión y promoción de
sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de
comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria
y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15.— DERECHO A LA EDUCACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y
gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de
origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,
respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un
establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de
carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá
inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad
deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el
máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y
digna.
ARTICULO 16.— GRATUIDAD DE LA
EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17.— PROHIBICION DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese
a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones
disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un
sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los
estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente
asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios
materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca
en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a
efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18.— MEDIDAS DE PROTECCION
DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección
integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el
parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y
equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de
su hijo.
ARTICULO 19.— DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
Tener sus propias ideas, creencias o culto
religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones
y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo
la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o
encargados de los mismos;
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
Expresar su opinión como usuarios de todos los
servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los
procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su
libertad personal, sin más límites que los establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como
ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda
salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente.
ARTICULO 20.— DERECHO AL DEPORTE Y
JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación
de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de
todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,
juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos
para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21.— DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
ARTICULO 22.— DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su
dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio
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