LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Rango Ley
Publicación 2005-10-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ley 26.061

Disposiciones generales. Objeto. Principios,

Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos Administrativos de Protección

de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Septiembre 28 de 2005

Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°— OBJETO. Esta ley tiene

por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y

adolescentes que se encuentren en el territorio de la República

Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y

permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional

y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por

su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés

superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por

la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado

habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y

judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a

través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2°— APLICACION OBLIGATORIA.

La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria

en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida

administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte

respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,

niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera

sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta

ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,

indivisibles e intransigibles.

ARTICULO 3°— INTERES SUPERIOR. A los

efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña,

niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los

derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

a)

Su condición de sujeto de derecho;

b)

El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c)

El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d)

Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e)

El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f)

Su centro de vida. Se entiende por centro de vida

el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en

condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad,

pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,

restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación

y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el

ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e

intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e

intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4°— POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a)

Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b)

Descentralización de los organismos de aplicación

y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de

protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y

eficacia;

c)

Gestión asociada de los organismos de gobierno en

sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con

capacitación y fiscalización permanente;

d)

Promoción de redes intersectoriales locales;

e)

Propiciar la constitución de organizaciones y

organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes.

ARTICULO 5°— RESPONSABILIDAD

GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad

indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de

las políticas públicas con carácter federal.

En la formulación y ejecución de políticas públicas

y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener

siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta

ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las

garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a este principio

constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas,

niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado

deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de

las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección

jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los

adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

ARTICULO 6°— PARTICIPACION

COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de

la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en

el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de

las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 7°— RESPONSABILIDAD

FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a

las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo

ejercicio de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen responsabilidades y

obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,

desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,

programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir

adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en

igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 8°— DERECHO A LA VIDA. Las

niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,

protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

ARTICULO 9°— DERECHO A LA DIGNIDAD Y

A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en

desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,

vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna

forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,

explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en

cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o

de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física,

sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra

violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de

aplicación de la presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas

gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la

recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 10.— DERECHO A LA VIDA

PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 11.— DERECHO A LA IDENTIDAD.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una

nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus

padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad

con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su

identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos

327 y 328 del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y

colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de

los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes

facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a

conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su

familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo

personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran

separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia

penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno

de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de institucionalización de los

padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y

adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con

aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en

forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse

en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de

conformidad con la ley.

ARTICULO 12.— GARANTIA ESTATAL DE

IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE

LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos

sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en

forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su

nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al

procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la identidad

de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los

medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria

consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida

especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.

Debe facilitar la adopción de medidas específicas

para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de

las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan

sido inscriptos oportunamente.

ARTICULO 13.— DERECHO A LA

DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,

tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su

identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos

que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO 14.— DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:

a)

El acceso a servicios de salud, respetando las

pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la

comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para

su vida e integridad;

b)

Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c)

Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d)

Campañas permanentes de difusión y promoción de

sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de

comunicación social.

Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la

atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria

y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de

prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,

tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

ARTICULO 15.— DERECHO A LA EDUCACION.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y

gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el

ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia

democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de

origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus

competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,

respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y

conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un

establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de

carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá

inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar

los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades

especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y

reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición

específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad

deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el

máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y

digna.

ARTICULO 16.— GRATUIDAD DE LA

EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios

estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo

establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17.— PROHIBICION DE

DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese

a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de

embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones

disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un

sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los

estudios de las niñas, niños y adolescentes.

La mujer privada de su libertad será especialmente

asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios

materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca

en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a

efectos de propiciar su integración a ella.

ARTICULO 18.— MEDIDAS DE PROTECCION

DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección

integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el

parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y

equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de

su hijo.

ARTICULO 19.— DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.

Este derecho comprende:

a)

Tener sus propias ideas, creencias o culto

religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones

y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo

la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o

encargados de los mismos;

b)

Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

c)

Expresar su opinión como usuarios de todos los

servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los

procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su

libertad personal, sin más límites que los establecidos en el

ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o

arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como

ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda

salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la

normativa vigente.

ARTICULO 20.— DERECHO AL DEPORTE Y

JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación

de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de

todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,

juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos

para aquellos con capacidades especiales.

ARTICULO 21.— DERECHO AL MEDIO

AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente

sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y

disfrute del paisaje.

ARTICULO 22.— DERECHO A LA DIGNIDAD.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su

dignidad, reputación y propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,

informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o

indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio

de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus

padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su

dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que

constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o

intimidad familiar.

ARTICULO 23.— DERECHO DE LIBRE

ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse

libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,

deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de

cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de

conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende,

especialmente, el derecho a:

a)

Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b)

Promover y constituir asociaciones conformadas

exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad

con la ley.

ARTICULO 24.— DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a)

Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;

b)

Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que

se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito

estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,

deportivo y recreativo.

ARTICULO 25.— DERECHO AL TRABAJO DE

LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho

de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a

trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los

convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil,

debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación

laboral de las niñas, niños y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente cuando la

actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud

física, mental o emocional de los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en

particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para

erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo

legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

ARTICULO 26.— DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los Organismos del Estado deberán establecer

políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y

adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos

y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

ARTICULO 27.— GARANTIAS MINIMAS DE

PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O

ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las

niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o

administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos

contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los

Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la

Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los

siguientes derechos y garantías:

a)

A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b)

A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c)

A ser asistido por un letrado preferentemente

especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento

judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de

recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que

lo patrocine;

d)

A participar activamente en todo el procedimiento;

e)

A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

ARTICULO 28.— PRINCIPIO DE IGUALDAD Y

NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual

a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna

fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión,

creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social

o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o

impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición

del niño o de sus padres o de sus representantes legales.

ARTICULO 29.— PRINCIPIO DE

EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las

medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,

para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías

reconocidos en esta ley.

ARTICULO 30.— DEBER DE COMUNICAR. Los

miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o

privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento

de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes,

deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa

de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de

incurrir en responsabilidad por dicha omisión.

ARTICULO 31.— DEBER DEL FUNCIONARIO

DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para

recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos

protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente,

o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y

tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el

respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo

apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave

incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.

TITULO III

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 32.— CONFORMACION. El

Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y

servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y

supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el

ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,

prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a

través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y

garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre

los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados

por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de Derechos de

las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una

concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema de

Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe

contar con los siguientes medios:

a)

Políticas, planes y programas de protección de derechos;

b)

Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

c)

Recursos económicos;

d)

Procedimientos;

e)

Medidas de protección de derechos;

f)

Medidas de protección excepcional de derechos.

ARTICULO 33.— MEDIDAS DE PROTECCION

INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo

competente local ante la amenaza o violación de los derechos o

garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente

considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus

consecuencias.

La amenaza o violación a que se refiere este

artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad,

los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o

responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.

La falta de recursos materiales de los padres, de la

familia, de los representantes legales o responsables de las niñas,

niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no

autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes

mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

ARTICULO 34.— FINALIDAD. Las medidas

de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o

restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y

ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus

consecuencias.

ARTICULO 35.— APLICACION. Se

aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos

que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los

vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de

necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,

económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los

programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con

miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 36.— PROHIBICION. En ningún

caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán

consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el

artículo 19.

ARTICULO 37.— MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a)

Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;

b)

Solicitud de becas de estudio o para jardines

maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de

apoyo escolar;

c)

Asistencia integral a la embarazada;

d)

Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;

e)

Cuidado de la niña, niño y adolescente en su

propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes

legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,

juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño

o adolescente a través de un programa;

f)

Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de

la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables

legales o representantes;

g)

Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa.

ARTICULO 38.— EXTINCION. Las medidas

de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en

cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya

dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

ARTICULO 39.— MEDIDAS EXCEPCIONALES.

Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes

estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o

cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación

por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y

la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

ARTICULO 40.— PROCEDENCIA DE LAS

MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se

hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo

33.

Declarada procedente esta excepción, será la

autoridad local de aplicación quien decida y establezca el

procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado,

debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO

(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en

materia de familia de cada jurisdicción.

El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a

esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el

Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

La autoridad competente de cada jurisdicción, en

protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro

del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y

audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad

de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá

derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que

ésta implemente las medidas pertinentes.

ARTICULO 41.— APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a)

Permanencia temporal en ámbitos familiares

considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e

individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de

parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de

la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos

los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y

adolescentes;

b)

Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el

más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial

alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través

de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y

adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar

las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la

educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico,

religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser

supervisadas por el organismo administrativo local competente y

judicial interviniente;

c)

Las medidas se implementarán bajo formas de

intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el

objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y

adolescentes;

d)

Las medidas de protección excepcional que se

tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia

de los mismos;

e)

En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;

f)

No podrá ser fundamento para la aplicación de una

medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de

políticas o programas del organismo administrativo.

TITULO IV

ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS

ARTICULO 42.— SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:

a)

NACIONAL: Es el organismo especializado en

materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder

Ejecutivo nacional;

b)

FEDERAL: Es el órgano de articulación y

concertación, para el diseño, planificación y efectivización de

políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República

Argentina;

c)

PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y

ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía,

determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

respetando las respectivas autonomías así como las instituciones

preexistentes.

Las provincias podrán celebrar convenios dentro del

marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones

provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de

programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y

adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no

gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

CAPITULO I

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 43.— SECRETARIA NACIONAL.

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría

Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en

materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con

representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad

civil.

La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 44.— FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:

a)

Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal

de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la

modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de

establecer y articular políticas públicas integrales;

b)

Elaborar con la participación del Consejo Federal

de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como

política de derechos para el área específica, de acuerdo a los

principios jurídicos establecidos en esta ley;

c)

Ejercer la representación necesaria ante todos

los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de

medios de comunicación;

d)

Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;

e)

Participar en forma conjunta con el Consejo

Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución

de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o

a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia

de su competencia;

f)

Realizar los informes previstos en el artículo 44

de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la

representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose

en depositario de las recomendaciones que se efectúen;

g)

Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;

h)

Diseñar normas generales de funcionamiento y

principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o

privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta

ley;

i)

Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en

la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del

ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la

prevención de su institucionalización;

j)

Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;

k)

Coordinar acciones consensuadas con los Poderes

del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no

gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños

y adolescentes;

l)

Propiciar acciones de asistencia técnica y

capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes

comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el

desarrollo de los procesos de transformación institucional;

m)

Gestionar juntamente con el Consejo Federal de

Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros

nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas

públicas de niñez, adolescencia y familia;

n)

Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de

Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los

Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;

o)

Organizar un sistema de información único y

descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y

control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;

p)

Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;

q)

Impulsar mecanismos descentralizados para la

ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los

derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;

r)

Asignar juntamente con el Consejo Federal de

Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación

y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;

s)

Establecer en coordinación con el Consejo Federal

de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y

evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes.

t)

Crear interfaces de tecnologías y plataformas digitales gratuitas y

de fácil acceso destinadas a brindar información y asesoramiento en

materia de violencia, maltrato, abuso y otras vulneraciones de derechos

contra niñas, niños y adolescentes, y que promuevan su participación; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)

u)

Establecer las directrices para la compilación y el tratamiento de

la información producida por las interfaces de tecnología y por las

líneas telefónicas de atención para niños, niñas y adolescentes

dependientes de los distintos órganos administrativos de las diversas

jurisdicciones; (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)

v)

Generar campañas de difusión masiva de las interfaces señaladas en el inciso t). (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.576B.O. 26/11/2020)

CAPITULO II

CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 45.— Créase el Consejo

Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por

quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez,

Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de

los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia

existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia

dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser

aprobado en la primera reunión.

ARTICULO 46.— FUNCIONES. El Consejo

Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones

deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas

de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta

constitutiva.

Tendrá las siguientes funciones:

a)

Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;

b)

Participar en la elaboración en coordinación con

la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan

Nacional de Acción como política de derechos para el área específica,

de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;

c)

Proponer e impulsar reformas legislativas e

institucionales destinadas a la concreción de los principios

establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;

d)

Fomentar espacios de participación activa de los

organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad

en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;

e)

Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;

f)

Gestionar en forma conjunta y coordinada con la

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de

recursos financieros nacionales e internacionales para la

efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y

familia;

g)

Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional

de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los

Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;

h)

Gestionar la distribución de los fondos

presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las

políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;

i)

Promover en coordinación con la Secretaría

Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento,

monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la

protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.

CAPITULO III

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 47.— CREACION. Créase la

figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,

quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus

derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre

los Derechos del Niño y las leyes nacionales.

ARTICULO 48.— CONTROL. La defensa de

los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones

públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del

sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a)

Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

b)

Provincial: respetando la autonomía de las

provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las

instituciones preexistentes.

Las legislaturas podrán designar defensores en cada

una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán

determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

ARTICULO 49.— DESIGNACION. El

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será

propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien

designará una comisión bicameral que estará integrada por diez

miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la

representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la

designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de

antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán

por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Defensor deberá ser designado dentro de los

NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante

el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar

fielmente su cargo.

ARTICULO 50.— REQUISITOS PARA SU

ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser Argentino;

b)

Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;

c)

Acreditar idoneidad y especialización en la

defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes y familia.

ARTICULO 51.— DURACION EN EL CARGO.

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará

en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola

vez.

ARTICULO 52.— INCOMPATIBILIDAD. El

cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es

incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública,

comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada,

asimismo, la actividad política partidaria.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su

nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe

cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo

apercibimiento de remoción del cargo.

Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las

normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 53.— DE LA REMUNERACION. El

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá

la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución

de los presidentes de ambas Cámaras.

ARTICULO 54.— PRESUPUESTO. El Poder

Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar

los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTICULO 55.— FUNCIONES.

Son sus funciones:

a)

Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;

b)

Interponer acciones para la protección de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,

instancia o tribunal;

c)

Velar por el efectivo respeto a los derechos y

garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes,

promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para

ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse

directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar

recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y

privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando

un plazo razonable para su perfecta adecuación;

d)

Incoar acciones con miras a la aplicación de las

sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de

las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad

civil y penal del infractor, cuando correspondiera;

e)

Supervisar las entidades públicas y privadas que

se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea

albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando

programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las

autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere

los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;

f)

Requerir para el desempeño de sus funciones el

auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y

educativos, sean públicos o privados;

g)

Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a

las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una

organización adecuada;

h)

Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus

familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios,

donde puedan recurrir para la solución de su problemática;

i)

Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;

j)

Recibir todo tipo de reclamo formulado por los

niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con

relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o

mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar

curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

ARTICULO 56.— INFORME ANUAL. El

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar

cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un

informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las

sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho

informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el

artículo 49.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo

aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y

especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de

Sesiones y en Internet.

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en

forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la

materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los

informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión

así lo requiera.

ARTICULO 57.— CONTENIDO DEL INFORME.

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá

dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del

resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los

datos personales que permitan la pública identificación de los

denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes

involucrados.

El informe contendrá un anexo en el que se hará

constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el

período que corresponda.

ARTICULO 58.— GRATUIDAD. El Defensor

de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma

exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán

gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e

intermediarios.

ARTICULO 59.— CESE. CAUSALES. El

Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus

funciones por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia;

b)

Por vencimiento del plazo de su mandato;

c)

Por incapacidad sobreviniente o muerte;

d)

Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e)

Por notoria negligencia en el cumplimiento de los

deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de

incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 60.— CESE Y FORMAS. En los

supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior,

el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso

del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo

fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo

artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los

miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del

interesado.

En caso de muerte del Defensor de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma

provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente,

promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la

forma establecida en el artículo 56.

ARTICULO 61.— ADJUNTOS. A propuesta

del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y

conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán

designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus

funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte,

suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen

designados.

ARTICULO 62.— OBLIGACION DE

COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya

sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a

prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos

de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.

ARTICULO 63.— OBSTACULIZACION. Todo

aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones

previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto

en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes

respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las

acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia

para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada

por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

ARTICULO 64.— DEBERES. Comprobada la

veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes deberá:

a)

Promover y proteger los derechos de las niñas,

niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará

ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y

el ejercicio de los mismos;

b)

Denunciar las irregularidades verificadas a los

organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el

resultado de las investigaciones realizadas;

c)

Formular recomendaciones o propuestas a los

organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su

requerimiento;

d)

Informar a la opinión pública y a los

denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones

realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios

masivos de comunicación.

CAPITULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

ARTICULO 65.— OBJETO. A los fines de

la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de

niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en

cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o

servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 66.— OBLIGACIONES. Las

organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir

con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,

la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales

sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea

parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:

a)

Respetar y preservar la identidad de las niñas,

niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y

no-discriminación;

b)

Respetar y preservar los vínculos familiares o de

crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia

en el seno familiar;

c)

No separar grupos de hermanos;

d)

No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;

e)

Garantizar el derecho de las niñas, niños y

adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en

todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;

f)

Mantener constantemente informado a la niña, niño

o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna

causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus

intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su

representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible

cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;

g)

Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;

h)

Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y

controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones

edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;

i)

Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad

de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su

naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de

las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en

detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con

que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades

programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y

las causas que motivaron este incumplimiento.

ARTICULO 67.— INCUMPLIMIENTO. En caso

de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las

organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas

por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los

organismos competentes, la implementación de las medidas que

correspondan.

ARTICULO 68.— REGISTRO DE LAS

ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,

Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la

Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o

servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa

de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no

gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y

velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios

que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de

Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro

Nacional de estas Organizaciones.

TITULO V

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 69.— La Secretaría Nacional

de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,

Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada

garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas

presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales

destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.

ARTICULO 70.— TRANSFERENCIAS. El

Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los

servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas

jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se

estén ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ARTICULO 71.— TRANSITORIEDAD. En un

plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por

igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las

medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y

edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas,

niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903

que se deroga.

ARTICULO 72.— FONDOS. El Presupuesto

General de la Nación preverá las partidas necesarias para el

funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la

Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los

Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que

correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo

previsto en el artículo 70.

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser

inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.

Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia,

adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.

Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 73.— Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:

"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera

privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará

ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela

legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente,

el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."

ARTICULO 74.— Modifíquese el artículo

234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos

estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el

que se controvierta su curatela".

ARTICULO 75.— Modifíquese el artículo

236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo

234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada

verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se

labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al

juzgado que corresponda."

ARTICULO 76.— Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.

ARTICULO 77.— Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.

ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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