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LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

Texto vigente a fecha 2008-11-21

EDUCACION

Ley 26.075

Incremento de la inversión en educación, ciencia y

tecnología por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales

y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma progresiva, hasta

alcanzar en el año 2010 una participación del Seis por Ciento en el

Producto Bruto Interno. Objetivos. Porcentajes de crecimiento anual del

gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología. Establecimiento

por el plazo de cinco años de una asignación específica de recursos

coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la

Constitución Nacional. Determinación anual del índice de contribución.

Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente.

Modificación de la Ley Nº 25.919 - Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Sancionada: Diciembre 21 de 2005

Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º— El Gobierno nacional,

los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

aumentarán la inversión en educación, ciencia y tecnología, entre los

años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos

con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de

aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la

enseñanza y fortalecer la investigación científico-tecnológica,

reafirmando el rol estratégico de la educación, la ciencia y la

tecnología en el desarrollo económico y socio-cultural del país.

ARTICULO 2º— El incremento de la

inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará,

prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:

a)

Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO

(100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la

incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4)

años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.

b)

Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de

escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar

la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas

especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los

alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada

extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas

geográficas más desfavorecidas.

c)

Promover estrategias y mecanismos de asignación

de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar

en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea

de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la

igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.

d)

Avanzar en la universalización del nivel

medio/polimodal logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su

edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se

reincorporen y completen sus estudios.

e)

Erradicar el analfabetismo en todo el territorio

nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los

niveles del sistema.

f)

Producir las transformaciones pedagógicas y

organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del

sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades,

garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios

por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial,

básica/primaria y media/polimodal.

g)

Expandir la incorporación de las tecnologías de

la información y de la comunicación en los establecimientos educativos

y extender la enseñanza de una segunda lengua.

h)

Fortalecer la educación técnica y la formación

profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción

y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y

equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.

i)

Mejorar las condiciones laborales y salariales de

los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la

jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en

la formación docente inicial y continua.

j)

Fortalecer la democratización, la calidad, los

procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el

sistema universitario nacional.

k)

Jerarquizar la investigación

científico-tecnológica y garantizar el cumplimiento de los objetivos

propuestos para el sistema científico-tecnológico nacional.

ARTICULO 3º— El presupuesto

consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires destinado a la educación, la ciencia y la tecnología se

incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2010, una

participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto

(PIB).

ARTICULO 4º— A fin de lograr el

cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la

presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología

del Gobierno nacional crecerá anualmente —respecto del año 2005—, de

acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:

[IMG]

Donde:

Ÿ

GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.

Ÿ

PIB: Producto Interno Bruto.

Ÿ

GEN: Gasto en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional.

Ÿ

40% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de

inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento

anual de GEC/PIB.

El Gobierno nacional financiará con sus recursos los

programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los

incisos j) y k) del artículo 2° de la presente ley en lo atinente a

instituciones y organismos dependientes del Estado nacional.

La distribución de los recursos incrementales de

jurisdicción nacional destinados a la educación no universitaria,

universitaria y el sistema científico-tecnológico deberá realizarse

conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo Consolidado

del año 2005.

ARTICULO 5º— A fin de lograr el

cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la

presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología

de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se

incrementará anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los

porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:

[IMG]

Donde:

Ÿ

GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.

Ÿ

PIB: Producto Interno Bruto.

Ÿ

GEP: Gasto en educación, ciencia y tecnología de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ÿ

60% = Participación de los Gobiernos provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional

para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de GEC/PIB.

Este incremento se destinará prioritariamente a: i)

mejorar las remuneraciones docentes, ii) adecuar las respectivas

plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una

matrícula creciente, iii) jerarquizar la carrera docente garantizando

su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.

ARTICULO 6º— A los efectos de los

cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se

utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del

proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

En los ejercicios fiscales en donde no haya

incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el

incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas

financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente

al incremento de la recaudación.

Podrán las partes, de común acuerdo, en cada

convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los

compromisos asumidos.

ARTICULO 7º— Establécese, por el

plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos

coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la

Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones

equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de

coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo

5° de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Será objeto de tal afectación el incremento,

respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables

correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y

complementarias.

El monto total anual de la afectación referida será

equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del incremento en la

participación del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología

en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del

cuadro del artículo 5° de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 186/2025*B.O. 13/3/2025 se establece la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2025 del

presente artículo, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus

modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la

política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los

recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de

las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los

municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función educativa. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 13de laLey N° 27.701B.O. 01/12/2022 se*establece la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2023 del presente

artículo, en concordancia con lo establecido en los

artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional N°

26.206,**teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la

política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los

recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y

función, formal y no formal, de la educación. Vigencias anteriores:art. 4°delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022;art. 14 de la Ley Nº 27.591B.O. 14/12/2020art. 1° delDecreto N° 193/2020B.O. 28/2/2020;por art. 19 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018;por art. 19de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;por art. 19de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016;por art. 19de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;por art. 19 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;por art. 23 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;por art. 51 de la Ley N° 26.784

B.O. 05/11/2012;**por art. 73 de la Ley N° 26.728

B.O. 28/12/2011*)

ARTICULO 8º— La determinación del

monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge

de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un

índice que se construirá anualmente en función de los siguientes

criterios:

a)

La participación de la matrícula de cada

provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los

niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos

los tipos de educación (ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).

b)

La incidencia relativa de la ruralidad en el

total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).

c)

La participación de la población no escolarizada

de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).

Para la determinación anual del índice de

contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada

por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD

EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su

relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el

criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos

del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán

datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a

períodos posteriores al último censo nacional.

La determinación de los importes afectados se

realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su

presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación

del artículo 5° de la presente ley.

El índice que se aplicará para cada jurisdicción en

el año 2006 será el que figura en el ANEXO I. Para los años siguientes,

el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará

el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de

Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.

ARTICULO 9º— Créase, en el ámbito del

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa Nacional de

Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la

compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en

aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a

pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de

la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible

superar dichas desigualdades.

En la reglamentación de la presente ley, el Poder

Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura

y Educación, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las

desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante

un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se

destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así

como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias

y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.

ARTICULO 10º— El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades

gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio

marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones

laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)

carrera docente.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá

refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta

cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación

en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 341/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia:a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 11º— El MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de

aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y

Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas

destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°.

A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que

serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos,

así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y

evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.

ARTICULO 12º— El MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de

aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se

establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo

2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los

próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y

provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de

evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

Los compromisos de inversión sectorial anual por

parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán

consistentes con: a) una participación del gasto en educación en el

gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005 y b) un

gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año 2005.

ARTICULO 13º— La información referida

tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de

las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos

invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será

de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios

bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán

los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será

puesta a disposición de la sociedad.

ARTICULO 14º— La distribución de los

recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración

Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la distribución

nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3)

a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad

respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada,

c)

la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema

educativo, e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de

repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento

de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el

artículo 12 de la presente ley.

La ponderación de los mencionados indicadores se

efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y

Educación, utilizando la información oficial más actualizada.

ARTICULO 15º— Para acceder a los

recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración

Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar

cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la

reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el

artículo 12.

ARTICULO 16º— A los efectos de dotar

de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura

programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la

asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por

el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo

5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y

evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la

presente ley.

El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información

sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la

educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la

participación del gasto en educación en el gasto público total, el

grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas

y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá

estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de

ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas

establecidas en la presente ley.

El Consejo Federal de Cultura y Educación será el

organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de

información física y financiera conforme a los clasificadores

presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de

garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento

de los compromisos entre las partes.

ARTICULO 17º— Ante el incumplimiento

de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE

EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de

aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,

instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención

de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA con destino a las

jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas

con el Gobierno nacional.

ARTICULO 18º— En los casos en que se

proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo

con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se

establezca, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá

reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la

presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.

ARTICULO 19º— Modifícase el artículo

1° de la Ley N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda

redactado en los siguientes términos:

"Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo

Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el

término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2004."

ARTICULO 20º— En los casos en que la

ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte

el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo Federal

de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones

realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas

del artículo 2°.

ARTICULO 21º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.075 —

ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

ANEXO I

[IMG]