EDUCACION
Ley 26.075
Incremento de la inversión en educación, ciencia y
tecnología por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales
y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma progresiva, hasta
alcanzar en el año 2010 una participación del Seis por Ciento en el
Producto Bruto Interno. Objetivos. Porcentajes de crecimiento anual del
gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología. Establecimiento
por el plazo de cinco años de una asignación específica de recursos
coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la
Constitución Nacional. Determinación anual del índice de contribución.
Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente.
Modificación de la Ley Nº 25.919 - Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Sancionada: Diciembre 21 de 2005
Promulgada: Enero 9 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— El Gobierno nacional,
los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aumentarán la inversión en educación, ciencia y tecnología, entre los
años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos
con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de
aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la
enseñanza y fortalecer la investigación científico-tecnológica,
reafirmando el rol estratégico de la educación, la ciencia y la
tecnología en el desarrollo económico y socio-cultural del país.
ARTICULO 2º— El incremento de la
inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará,
prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO
(100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la
incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4)
años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.
Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de
escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar
la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas
especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada
extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas
geográficas más desfavorecidas.
Promover estrategias y mecanismos de asignación
de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar
en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea
de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la
igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.
Avanzar en la universalización del nivel
medio/polimodal logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su
edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se
reincorporen y completen sus estudios.
Erradicar el analfabetismo en todo el territorio
nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los
niveles del sistema.
Producir las transformaciones pedagógicas y
organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del
sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades,
garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios
por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial,
básica/primaria y media/polimodal.
Expandir la incorporación de las tecnologías de
la información y de la comunicación en los establecimientos educativos
y extender la enseñanza de una segunda lengua.
Fortalecer la educación técnica y la formación
profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción
y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y
equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.
Mejorar las condiciones laborales y salariales de
los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la
jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en
la formación docente inicial y continua.
Fortalecer la democratización, la calidad, los
procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el
sistema universitario nacional.
Jerarquizar la investigación
científico-tecnológica y garantizar el cumplimiento de los objetivos
propuestos para el sistema científico-tecnológico nacional.
ARTICULO 3º— El presupuesto
consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires destinado a la educación, la ciencia y la tecnología se
incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2010, una
participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto
(PIB).
ARTICULO 4º— A fin de lograr el
cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la
presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología
del Gobierno nacional crecerá anualmente —respecto del año 2005—, de
acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
[IMG]
Donde:
Ÿ
GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.
Ÿ
PIB: Producto Interno Bruto.
Ÿ
GEN: Gasto en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional.
Ÿ
40% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de
inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento
anual de GEC/PIB.
El Gobierno nacional financiará con sus recursos los
programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los
incisos j) y k) del artículo 2° de la presente ley en lo atinente a
instituciones y organismos dependientes del Estado nacional.
La distribución de los recursos incrementales de
jurisdicción nacional destinados a la educación no universitaria,
universitaria y el sistema científico-tecnológico deberá realizarse
conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo Consolidado
del año 2005.
ARTICULO 5º— A fin de lograr el
cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la
presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
incrementará anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los
porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
[IMG]
Donde:
Ÿ
GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.
Ÿ
PIB: Producto Interno Bruto.
Ÿ
GEP: Gasto en educación, ciencia y tecnología de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ÿ
60% = Participación de los Gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional
para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de GEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a: i)
mejorar las remuneraciones docentes, ii) adecuar las respectivas
plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una
matrícula creciente, iii) jerarquizar la carrera docente garantizando
su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.
ARTICULO 6º— A los efectos de los
cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se
utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del
proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
En los ejercicios fiscales en donde no haya
incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el
incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas
financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente
al incremento de la recaudación.
Podrán las partes, de común acuerdo, en cada
convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los
compromisos asumidos.
ARTICULO 7º— Establécese, por el
plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos
coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la
Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones
equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de
coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo
5° de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento,
respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables
correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y
complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será
equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del incremento en la
participación del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología
en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del
cuadro del artículo 5° de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 186/2025*B.O. 13/3/2025 se establece la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2025 del
presente artículo, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de
las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los
municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función educativa. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 13de laLey N° 27.701B.O. 01/12/2022 se*establece la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2023 del presente
artículo, en concordancia con lo establecido en los
artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional N°
26.206,**teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función, formal y no formal, de la educación. Vigencias anteriores:art. 4°delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022;art. 14 de la Ley Nº 27.591B.O. 14/12/2020art. 1° delDecreto N° 193/2020B.O. 28/2/2020;por art. 19 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018;por art. 19de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;por art. 19de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016;por art. 19de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;por art. 19 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;por art. 23 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;por art. 51 de la Ley N° 26.784
B.O. 05/11/2012;**por art. 73 de la Ley N° 26.728
B.O. 28/12/2011*)
ARTICULO 8º— La determinación del
monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge
de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un
índice que se construirá anualmente en función de los siguientes
criterios:
La participación de la matrícula de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los
niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos
los tipos de educación (ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).
La incidencia relativa de la ruralidad en el
total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
La participación de la población no escolarizada
de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
Para la determinación anual del índice de
contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada
por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD
EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su
relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el
criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos
del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán
datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a
períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se
realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su
presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación
del artículo 5° de la presente ley.
El índice que se aplicará para cada jurisdicción en
el año 2006 será el que figura en el ANEXO I. Para los años siguientes,
el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará
el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTICULO 9º— Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa Nacional de
Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la
compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en
aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a
pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de
la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible
superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura
y Educación, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las
desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante
un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se
destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así
como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTICULO 10º— El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades
gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio
marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones
laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)
carrera docente.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá
refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta
cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación
en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 341/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia:a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 11º— El MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de
aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y
Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°.
A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que
serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos,
así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y
evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTICULO 12º— El MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de
aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se
establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo
2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los
próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y
provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de
evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por
parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán
consistentes con: a) una participación del gasto en educación en el
gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005 y b) un
gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año 2005.
ARTICULO 13º— La información referida
tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de
las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos
invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será
de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios
bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán
los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será
puesta a disposición de la sociedad.
ARTICULO 14º— La distribución de los
recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración
Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la distribución
nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3)
a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad
respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada,
la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema
educativo, e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de
repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento
de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el
artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se
efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y
Educación, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTICULO 15º— Para acceder a los
recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración
Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar
cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la
reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el
artículo 12.
ARTICULO 16º— A los efectos de dotar
de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura
programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la
asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por
el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo
5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y
evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información
sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la
educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la
participación del gasto en educación en el gasto público total, el
grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas
y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá
estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de
ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas
establecidas en la presente ley.
El Consejo Federal de Cultura y Educación será el
organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de
información física y financiera conforme a los clasificadores
presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de
garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento
de los compromisos entre las partes.
ARTICULO 17º— Ante el incumplimiento
de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de
aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención
de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA con destino a las
jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas
con el Gobierno nacional.
ARTICULO 18º— En los casos en que se
proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo
con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se
establezca, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá
reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la
presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.
ARTICULO 19º— Modifícase el artículo
1° de la Ley N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo
Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el
término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2004."
ARTICULO 20º— En los casos en que la
ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte
el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo Federal
de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones
realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas
del artículo 2°.
ARTICULO 21º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.075 —
ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
ANEXO I
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