CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Rango Ley
Publicación 2006-02-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 26.080

Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorios.

Sancionada: Febrero 22 de 2006

Promulgada: Febrero 24 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1.

Tres jueces del Poder Judicial de la Nación,

elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación

igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la

presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la

República.

2.

Seis legisladores. A tal efecto los presidentes

de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de

los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y

uno a la primera minoría.

3.

Dos representantes de los abogados de la

matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales

que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener

domicilio real en cualquier punto del interior del país.

4.

Un representante del Poder Ejecutivo.

5.

Un representante del ámbito académico y

científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de

facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida

trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo

Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el

acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el

presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente,

mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,

remoción o fallecimiento."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 2º— Modifícase el artículo

3º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de

la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser

reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo

elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o

legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en

función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados

por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los

cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal

fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la

reelección."

ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:

"Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo

de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes

atribuciones:

1.

Dictar su reglamento general.

2.

Dictar los reglamentos que sean necesarios para

ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta

ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de

justicia.

3.

Tomar conocimiento del anteproyecto de

presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y

realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4.

Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

5.

Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.

6.

Designar al administrador general del Poder

Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al

secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de

su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares

que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus

miembros.

7.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción

de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y

Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de

Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del

magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la

acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos

tercios de miembros presentes.

Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.

La decisión de abrir un procedimiento de remoción no

podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del

momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido

el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,

éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

8.

Dictar las reglas de funcionamiento de la

Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del

Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos

auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

9.

Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.

10.

Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

11.

Organizar el funcionamiento de la Escuela

Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y

establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para

los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de

capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder

Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo

ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.

12.

Aplicar las sanciones a los magistrados a

propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones

deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros

presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la

potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder

Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisión de abrir un proceso disciplinario no

podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del

momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido

el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,

éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

13.

Reponer en sus cargos a los magistrados

suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran

resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución

dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar

dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del

enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,

tercer párrafo de la Constitución Nacional.

14.

Remover a los miembros representantes de los

jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y

científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los

miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el

derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o

en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los

representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser

removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación,

según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la

Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes

de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos,

el acusado podrá votar."

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 8º: Reuniones del plenario. Publicidad de

los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones

plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su

reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el

vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus

miembros.

Los expedientes que tramiten en el Consejo de la

Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a

denuncias efectuadas contra magistrados.»

ARTICULO 5º— Modifícase el artículo

9º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para

sesionar será de siete miembros y adoptará sus decisiones por mayoría

absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran

mayorías especiales."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 6º— Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo

de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus

miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás

que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en

sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El

presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los

restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso

de empate, en el que tendrá doble voto."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 7º— Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:

"Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente

será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y

ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos

internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia,

impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser

reelegido con intervalo de un período."

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 8º— Modifícase el artículo

12 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El

Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas

de la siguiente manera:

1.

De Selección de Magistrados y Escuela Judicial:

tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el

representante del ámbito académico y científico.

2.

De Disciplina y Acusación: un representante de

los abogados de la matrícula federal, dos senadores, dos diputados, dos

jueces, el representante del ámbito académico y científico y el

representante del Poder Ejecutivo.

3.

De Administración y Financiera: dos diputados, un

senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula

federal y el representante del Poder Ejecutivo.

4.

De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador, un abogado y el representante del ámbito académico y científico.

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada

comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un

presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser

reelegido en una oportunidad.»

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)

ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:

"Artículo 13: Comisión de Selección y Escuela

Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y

antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,

sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de

aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al

plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen

esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela

Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los

funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y

aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como

antecedente especialmente relevante en los concursos para la

designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de

la carrera judicial.

A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la

reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.