CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley 26.080
Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorios.
Sancionada: Febrero 22 de 2006
Promulgada: Febrero 24 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
Tres jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación
igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la
presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la
República.
Seis legisladores. A tal efecto los presidentes
de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de
los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y
uno a la primera minoría.
Dos representantes de los abogados de la
matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales
que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener
domicilio real en cualquier punto del interior del país.
Un representante del Poder Ejecutivo.
Un representante del ámbito académico y
científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de
facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida
trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo
Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el
acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente,
mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento."
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)
ARTICULO 2º— Modifícase el artículo
3º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de
la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo
elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o
legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en
función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados
por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los
cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal
fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la
reelección."
ARTICULO 3º— Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:
"Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo
de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes
atribuciones:
Dictar su reglamento general.
Dictar los reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta
ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de
justicia.
Tomar conocimiento del anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.
Designar al administrador general del Poder
Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al
secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de
su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares
que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus
miembros.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del
magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la
acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos
tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
Dictar las reglas de funcionamiento de la
Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del
Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos
auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
Organizar el funcionamiento de la Escuela
Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para
los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de
capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo
ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
Aplicar las sanciones a los magistrados a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones
deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
Reponer en sus cargos a los magistrados
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,
tercer párrafo de la Constitución Nacional.
Remover a los miembros representantes de los
jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y
científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los
miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o
en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los
representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser
removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación,
según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la
Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes
de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos,
el acusado podrá votar."
ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 8º: Reuniones del plenario. Publicidad de
los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su
reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el
vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus
miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la
Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a
denuncias efectuadas contra magistrados.»
ARTICULO 5º— Modifícase el artículo
9º de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para
sesionar será de siete miembros y adoptará sus decisiones por mayoría
absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran
mayorías especiales."
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)
ARTICULO 6º— Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo
de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus
miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás
que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en
sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El
presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los
restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso
de empate, en el que tendrá doble voto."
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)
ARTICULO 7º— Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente
será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y
ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos
internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia,
impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser
reelegido con intervalo de un período."
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)
ARTICULO 8º— Modifícase el artículo
12 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El
Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas
de la siguiente manera:
De Selección de Magistrados y Escuela Judicial:
tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el
representante del ámbito académico y científico.
De Disciplina y Acusación: un representante de
los abogados de la matrícula federal, dos senadores, dos diputados, dos
jueces, el representante del ámbito académico y científico y el
representante del Poder Ejecutivo.
De Administración y Financiera: dos diputados, un
senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula
federal y el representante del Poder Ejecutivo.
De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador, un abogado y el representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada
comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser
reelegido en una oportunidad.»
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictadas en Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - Ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento" se declara la inaplicabilidad del presente artículo)
ARTICULO 9º— Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.937 —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:
"Artículo 13: Comisión de Selección y Escuela
Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de
aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al
plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen
esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela
Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los
funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y
aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como
antecedente especialmente relevante en los concursos para la
designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de
la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus
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